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Channel: JUZGADO MIXTO – Diario de Noticias y Actualidad de Loreto – Iquitos – Ucayali – Requena – Datem del Marañon – Mariscal Ramon Castilla – Alto Amazonas – Loreto – Maynas – El Diario Judicial de Loreto
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JUZGADO MIXTO

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EDICTO PENAL
EXP- 00075-2011-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto  de  la  Provincia  de  Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica a los procesados JULIO NAVARO RODRIGUEZ, ELVIS NAVARRO RODRIGUEZ y CARLOS GARCIA VASQUEZ, en agravio del ESTADO, la Resolución número TRECE, de fecha veintitrés de julio del dos mil catorce.                                                 DADO CUENTA: con la razón del secretario cursor; téngase presente y estando al estado del proceso: REPROGRAMESE la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA la misma que se realizara el día LUNES VEINTIDOS DE SETIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE A HORAS OCHO DE LA MAÑANA, debiendo los acusados concurrir al Juzgado Mixto de Requena, en la fecha y hora precitada, acompañado de sus abogados defensores; a efectos de darse cumplimiento a dicha diligencia; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ORDENANDO SU INMEDIATA BÚSQUEDA Y CAPTURA A NIVEL NACIONAL para ser conducido a este Despacho Judicial, OFICIÁNDOSE; a la autoridad pertinente con tal fin. Notificándose la presente resolución mediante cedula y EDICTO. Hágase saber.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(07,08 y 11)


JUZGADO MIXTO

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EDICTO PENAL
EXP. N°  068-2010-P
JUEZ: Dr. Manuel Errivares Laureano
Esp.  Judicial: William D. Rocha Horna
Se cita, se llama, se emplaza al procesado UDUEHI ANDROSE OJUIDE para la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA para el dia  LUNES ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, diligencia que se llevara a cabo en el local del juzgado Mixto sito en la calle Carlos P. Saenz N° 401-Caballo Cocha, bajo apercibimiento de declararlo REO CONTUMAZ Y ordenar su captura a nivel nacional.-
Caballo cocha, 15 de julio de 2014
V-3(11,12 y 13)

JUZGADO MIXTO

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EDICTO
En el Expediente Nº 006-2013-PE-Q, derivado del proceso  seguida contra  JUAN ORLANDO GARCIA VENTURA  Y OTROS, por   el delito de DIFAMACION , en agravio  REULA RITA  AMARINGO PIZANGO;  Dado cuenta en la fecha con  la  constancia y razón que antecede emitida por la secretaria cursor ,  y estando a lo expuesto   a lo expuesto  téngase presente, en consecuencia; REPROGRAMESE  la diligencia  de Inicio  de Juicio Oral; PARA EL  DIA  LUNES DIECIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA , en el local del juzgado  con carácter  de inaplazable  con la presencia de las partes y su abogado defensor ; bajo  apercibimiento  de que en caso el abogado defensor no pudiera asistir a dicha diligencia se le requiera a los  querellados para que en el plazo de veinticuatro horas designen reemplazante , de no hacerlo , se nombrara uno de oficio (articulo 85 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal, ante la inasistencia de los querellados estos serán declarados REOS CONTUMACES inmediatamente ordenándose su conducción compulsiva al juzgado para los fines pertinentes ( articulo 463 inciso 2 del Código Procesal Penal y ante la INASISTENCIA DEL QUERELLANTE DE SOBRESEERSE LA CAUSA . NOTIFÍQUESE  a la persona  de DAVID ARTURO JIMENEZ SANTILLAN , por intermedio de EDICTO PENAL , para así cumplir con la formalidad de ley que en estos casos amerita,  NOTIFIQUESE..-Tómese razón y hágase saber. JUZGADO MIXTO – DATEM DEL MARAÑON.  que despacha la SEÑORA JUEZ ABG. GICELLA MASSIEL RUBIO SOTO; SECRETARIA JUDICIAL ABG. BERTHA DELGADO CONTRERAS;.-
RAZON: Señora Juez; doy cuenta,   que para el día  treinta y uno de julio se programo diligencia de inicio a juicio oral, el no se llevo a cabo por no encontrarse. Lo que informo a usted para su conocimiento y fines de ley.–
San Lorenzo;  31 de Julio   del 2014
EXPEDIENTE    : 006-2013-PE-Q
SECRETARIA: BERTHA ESTHER DELGADO CONTRERAS
QUERELLANTE: REULA RITA AMARINGO PIZANGO
QUERELLADO : JUAN ORLANDO GARCIA VENTURA Y OTROS
DELITO:  CONTRA EL HONOR – DIFAMACION
RESOLUCION  NUMERO  ONCE
San Lorenzo,    treinta y uno de julio   del año dos mil Catorce.-
Dado cuenta en la fecha con  la  constancia y razón que antecede emitida por la secretaria cursor ,  y estando a lo expuesto   a lo expuesto  téngase presente, en consecuencia; REPROGRAMESE  la diligencia  de Inicio  de Juicio Oral; PARA EL  DIA LUNES DIECIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA , en el local del juzgado  con carácter  de inaplazable  con la presencia de las partes y su abogado defensor ; bajo  apercibimiento  de que en caso el abogado defensor no pudiera asistir a dicha diligencia se le requiera a los  querellados para que en el plazo de veinticuatro horas designen reemplazante , de no hacerlo , se nombrara uno de oficio (articulo 85 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal, ante la inasistencia de los querellados estos serán declarados REOS CONTUMACES inmediatamente ordenándose su conducción compulsiva al juzgado para los fines pertinentes ( articulo 463 inciso 2 del Código Procesal Penal y ante la INASISTENCIA DEL QUERELLANTE DE SOBRESEERSE LA CAUSA. NOTIFÍQUESE  a la persona  de DAVID ARTURO JIMENEZ SANTILLAN , por intermedio de EDICTO PENAL , para así cumplir con la formalidad de ley que en estos casos amerita,  NOTIFIQUESE.
V-3(13,14 y 15)

JUZGADO MIXTO

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EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00064-2014-0-1901-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
ESPECIALISTA: MAGALI BURGA GARCIA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA
LORETO NAUTA
DEMANDADO: TORRES GONZALES, CARLOS
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.
Nauta, veinte de Agosto del año dos mil catorce.
AUTOS Y VISTOS; con el documento que acompaña a la demanda consistente en el Oficio N°151-2014-RPO-DIRTPL-COMR-MAY-CSNAUTA/SVF de fecha siete de agosto del presente año, y el Informe N°43-2014-RPO-DIRTPL-COM-MAY-CSNAUTA/SVF, así como los demás recaudos de fojas del uno al treinta y cinco, y CONSIDERANDO: Primero: Que, de la revisión del texto y anexos de la demanda se advierte que ésta reúne los requisitos exigidos por el articulo 424° y 425° del Código Procesal Civil, Segundo: Que, de la revisión y análisis del petitorio escrito de la demanda, se advierte la relación jurídica procesal entre don CARLOS TORRES GONZALES (42)  con doña GINA CECILIA MORALES MELENDEZ (22) consistente en maltrato físico y psicológico, al ser su conviviente; se encuentran comprendidos dentro de los alcances texto ordenado de la Ley 26260, Decreto Supremo 006-97-JUS, y modificaciones por Ley 27306 y Ley 27982, Tercero: Que, el artículo segundo de la ley 27306, establece que se entenderá por violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico y psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre convivientes, ex convivientes, cónyuges, ex cónyuges, ascendientes, descendientes (padre con hijos), parientes directos, parientes colaterales, parientes a fines y otros; Cuarto: Que, de lo expuesto y siendo competencia de este Despacho, en proceso único, dándose por ofrecidos los medios probatorios, presentado por la presentado por la representante de Ministerio Público SE RESUELVE: ADMITIR la demanda incoada por la representante del Ministerio Público en contra de CARLOS TORRES GONZALES (42) a favor de GINA CECILIA MORALES MELENDEZ (22) sobre Violencia familiar consistente en Maltrato físico y Psicológico y sus pretensión accesoria; Cese de Violencia Familiar, el otorgamiento de la medidas de protección a favor de la agraviada. Téngase por ofrecidos los medios probatorios, corriéndose traslado al demandado CARLOS TORRES GONZALES por el término de cinco días a fin de que absuelva, bajo apercibimiento de decretarse su rebeldía; Al Primer Otrosí digo: Téngase presente; Al Segundo Otrosí digo: Téngase por confirmadas las Medidas de Protección adoptadas por el Ministerio Público; Al Tercer Otrosí digo: Téngase presente y notifíquese al agresor según Ficha RENIEC sito en JIRON LIBERTAD N°1012-Iquitos y Notificar VIA EDICTO. Cuarto Otrosí digo: Téngase presente. Avocándose a la presente causa el señor Juez, interviniendo la señora Especialista Judicial que da cuenta por disposición Superior. NOTIFÍQUESE.
V-3(29, 01 y 02)

JUZGADO MIXTO

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EDICTO
EXP. Nº: 47-2008-C
Juez: Dr. MANUEL  ERRIVARES LAUREANO
Secretario: DR. WLLIAM DENNIS ROCHA HORNA
El Juzgado Mixto, Pernal Liquidador y Unipersonal de la Provincia de Ramón Castilla- Caballo Cocha, notifica vía EDICTO un extracto de la Resolución Número Treintiseis (SENTENCIA) de fecha quince de Julio del año dos mil catorce que obra a folios 310 de autos.
VISTOS.- Dado cuenta con el expediente y la carta número 005-2013-SGAT-DIGUR-MRPMRC de la Municipalidad Provincial Ramón Castilla; RESULTA de autos que, don WALKER MONGE CABALLERO y PALMIRA ALCANTARA FERNANDEZ, mediante escrito de fojas ocho a once, interponen demanda de MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD contra JAIME GARCIA LOPEZ y OLGA MARINA SIFUENTES RODRIGUEZ, a fin de que se le REINVINDIQUE el bien inmueble; indicando que, a mérito de la Resolución Municipal Nº 054-98-ALC-MPMRC-Caballo Cocha, de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, la Municipalidad Provincial de Mariscal Castilla autorizó la subdivisión del área del lote 02 de la manzana 09.
FALLO.- DECLARANDO INFUNDADA la demanda interpuesta por WALKER MONGE CABALLERO y PALMIRA ALCANTARA FERNANDEZ, contra JAIME GARCIA LOPEZ y OLGA MARINA SIFUENTES RODRIGUEZ, sobre Reivindicación. Sin costas ni costos.- NOTIFIQUESE por edictos a los demandantes.-
Caballo Cocha, 15 de julio de 2014.
Abog. William Dennis Rocha Horna
Especialista Judicial
Juzgado Mixto, Juzgado Penal Liquidador
Prov. Ramón Castilla- Caballo Cocha.
V-3(19,20 y 21) B/ 32652
S/. 64.50

JUZGADO MIXTO

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EDICTO
El Señor Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Loreto Nauta, LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE CITA Y EMPLAZA  a los demandados RIDER NAVARRO DOSANTOS Y ROSA ALEJANDRINA GUERRA GOMEZ, corriéndose traslado de la demanda y anexos y la resolución número TRES, de fecha 12 Junio 2014 por el término de ley. Ordenado en el expediente Nº 00076-2013-0-1901-JM-CI-01 seguido por JORGE RONALDO MOZ PANDURO, sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.
JUDITH ZAMORA RAMIREZ
Secretario Judicial
Juzgado Mixto Loreto – Nauta
V-3(25,29 y 04) B/. 32681
S/. 30.00

JUZGADO MIXTO

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EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00009-2012-0-1901-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: MAGALI BURGA GARCIA
DENUNCIANTE: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE LORETO
NAUTA
DEMANDADO: MACEDO PACAYA, GERARDO
DEMANDANTE: PADILLA TOMEGA, LINA
AUDIENCIA UNICA
En la ciudad de Nauta, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA del ONCE de JULIO del dos mil catorce, se hizo presente ante el Juzgado Mixto de Loreto Nauta que despacha el señor Juez Doctor LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE, asistido por la Especialista Judicial Abg. MAGALI BURGA GARCIA, no habiendo asistido la parte agraviada Sra. LINA TOMEGA PADILLA, y no habiendo asistido el demandado GERARDO MACEDO PACAYA, estando presente la representante del Ministerio Público Fiscal Provincial Abg. FLOR DE MARÍA DEL ÁGUILA LOZANO, con el fin de llevarse a cabo la AUDIENCIA ÚNICA señalada para el día de hoy.
En tal sentido se da por iniciada la Audiencia:
SANEAMIENTO DEL PROCESO: RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE.- AUTOS Y VISTOS.- Y Atendiendo.- Primero: Que, el saneamiento procesal  tiene  por objeto un nuevo examen de la demanda y todos los demás actos postulatorios al proceso, a fin de constar que reúne todos los requisitos y condiciones exigidos por nuestro ordenamiento jurídico procesal, con el objeto de que la relación jurídica se entable en forma correcta; Segundo: Que, del nuevo análisis de la demanda, se aprecia que contiene en forma copulativa los presupuestos procesales y las condiciones de acción; no encontrándose inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad ni de improcedencia previstas; Tercero: La demandada ha sido notificada con la demanda incoada en su contra, con los anexos  y la  resolución admisoria correspondiente, no habiendo contestado la demanda fuera del plazo establecido por ley; por lo cual se le declaró rebelde mediante la resolución número cuatro de fecha diez de diciembre del dos mil trece, obrante a fojas 58 y se ha señalado reprogramado mediante resolución número seis de fecha seis de junio del año dos mil catorce en el cual se señala fecha y hora para la presente audiencia; Cuarto: Que, finalmente no se ha deducido excepciones ni defensas previas, ni se advierten nulidades de procedimiento, por lo que es del caso proceder conforme a lo dispuesto por el inc. 1 del artículo 465°  del Código Procesal Civil; en consecuencia: SE RESUELVE: DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURIDICA PROCESAL VALIDA ENTRE LAS PARTES Y SANEADO EL PROCESO.
FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Determinar si GERARDO MACEDO PACAYA generó Violencia Familiar (maltrato psicológico) contra LINA PADILLA TOMEGA.
ADMISIÓN Y ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Admítase, actuase y téngase presente los siguientes medios probatorios:
1.- La declaración Policial y declaración indagatoria de la agraviada LINA PADILLA TOMEGA (53). Obrante a fs. 06/08 y 19/21 respectivamente.—-2.- La declaración del denunciado GERARDO MACEDO PACAYA (59), obrante fs. 10/12.
3.-La declaración indagatoria de MARITZA MACEDO PADILLA, obrante a fs. 29/31.
4.-El Informe Psicológico N°007-CSN-C.PS-2012, obrante a fs. 18.
5.-Copias de Actas Levantadas por Juzgados Paz No Letrados, obrante a fs. 23/24 y 25/26.
6.-Los demás recaudos del Informe Policial N°001-2012-V-DIRTEPOL-IQ/RPL-CSLN-CPNP-INTUTO, elaborado por personal policial de la comisaria PNP-INTUTO, obrante en autos.
ADMISION Y ACTUACION DE LOS MEDIOS DE PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA; no habiendo sido contestada la demanda en el plazo de ley; por lo que se tiene por no contestada la demanda, declarando rebelde.
Leída que fuera la presente firmando los presentes en señal de conformidad después que lo hiciera el señor Juez. Lo que Certifico.
V-3(28,29 y 01)

EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00009-2012-0-1901-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: MAGALI BURGA GARCIA
DENUNCIANTE: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE
LORETO NAUTA
DEMANDADO: MACEDO PACAYA, GERARDO
DEMANDANTE: PADILLA TOMEGA, LINA
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
Nauta, once de Julio del dos mil Catorce.-
DADO CUENTA, que habiéndose llevado a cabo la Audiencia Única con fecha once de Julio del presente año, asimismo habiendo asistido la representante del Ministerio Público, no habiendo asistido la parte agraviada Lina Tomega Padilla y no habiendo asistido el demandado Gerardo Macedo Pacaya notifíquese el Acta de Audiencia Única VIA EDICTO y la presente resolución por espacio de tres días en el diario de mayor circulación y en el Diario El Peruano; y estando al estado de la presente causa, PONGASE LOS AUTOS A DESPACHO DEL SEÑOR JUEZ, a fin de que emita la resolución que corresponda.- NOTIFIQUESE.
V-3(28,29 y 01)

EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
RAZON DE SECRETARIA
Señor Juez doy cuenta a usted, que realizando la depuración de los expedientes judiciales de esta secretaria se puede apreciar que en la presente causa no se encuentran los cargos de notificación debidamente diligenciadas, siendo que se remitió al Teniendo gobernador de la Comunidad Nativa [Santa Martha- Rio Marañón – Tigrillo – Distrito de Urarinas mediante Oficio N°116-2012-JMPLN-JRACH-ATV/PJ, de fecha 13/03/2012; posteriormente se  reitero con el Oficio N°038-2014-JMPL-N/LEMQ/MBG/CSJLO-PJ, de fecha 31/01/2014; sin que hasta la fecha sea devuelta. Lo que informo a usted para lo fines pertinentes.
Nauta, 07 de Julio del 2014.
EXPEDIENTE: 00010-2012-0-1901-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: MAGALI BURGA GARCIA
DENUNCIANTE: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE
LORETO NAUTA
DEMANDADO: CLEMENTE VELA, SEGUNDO
DEMANDANTE: CLEMENTE VELA, MILENA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS.
Nauta, siete de Julio del año dos mil Catorce.
DADO CUENTA; en la fecha con la razón emitida por la Especialista Judicial cursora, y siendo el estado del presente proceso; y habiendo sido designada como Especialista Judicial en esta secretaria desde el mes de agosto del año dos mil trece, y habiendo transcurrido el tiempo si tener respuesta por parte del Teniente Gobernador de la Comunidad Nativa Santa Martha – Rio Marañón-Tigrillo-Distrito de Urarinas, y a fin de no retardar el trámite del proceso, este despacho ORDENA NOTIFICAR VIA EDICTO por espacio de tres días consecutivos en el diario de mayor circulación de la localidad y en el diario El Peruano, la Resolución Número Uno de fecha trece de marzo del año dos mil doce. NOTIFIQUESE.
RESOLUCION NUMERO UNO
Nauta, trece de Marzo  del año dos mil doce.
AUTOS Y VISTOS; dado cuenta, en la fecha con el documento que acompaña a la demanda consistente en la Denuncia Verbal de fecha 24 de Febrero del 2012, así como los demás recaudos de fojas del uno al cuarenta y seis, y CONSIDERANDO: Primero: Que, de la revisión del texto y anexos de la demanda se advierte que ésta reúne los requisitos exigidos por el articulo 424° y 425° del Código procesal Civil; SE RESUELVE: ADMITIR la demanda incoada por la representante del Ministerio Público en contra de SEGUNDO CLEMENTE VELA a favor de la agraviada MILENA CLEMENTE VELA sobre Violencia familiar consistente en Maltratos Físicos y Psicológicos y Téngase por ofrecidos los medios probatorios, corriéndose traslado al demandado Segundo Clemente Vela por el término de cinco días a fin de que absuelva, bajo apercibimiento de decretarse su rebeldía; Al Primer Otrosí digo: téngase presente; Al Segundo Otrosí digo: Que siendo una acción personal por parte de la agraviada de solicitar el auxilio judicial conforme el artículo 180° del Código Procesal Civil, por lo que en estado deviene en improcedente, la solicitud del Ministerio Público; AL Tercer Otrosí Digo: Téngase por confirmadas las Medidas de Protección adoptadas por el Ministerio Público; Al Cuarto, Quinto y Sexto Otrosí: téngase presente.- NOTIFÍQUESE.
V-3(28,29 y 01)

EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
RAZON DE SECRETARIA
Señor Juez doy cuenta a usted, que realizando la depuración de los expedientes judiciales de esta secretaria se puede apreciar que en la presente causa no se encuentran los cargos de notificación debidamente diligenciadas, siendo que se remitió al Teniendo gobernador de la Comunidad de Puerto [Orlando mediante Oficio N°216-2013-JMPL-N-LEMQ-AFSH/PJ, de fecha 16/05/2013; asimismo se reitero mediante Oficio N°454-2013-JMPL-N-LEMQ-BG-PJ, de fecha 09/09/2013], sin que hasta la fecha sea devuelta. Lo que informo a usted para lo fines pertinentes.
Nauta, 07 de Julio del 2014.
EXPEDIENTE: 00039-2013-0-1901-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: MAGALI BURGA GARCIA
DENUNCIANTE: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA LORETO
NAUTA
DEMANDADO: VILLACORTA LOPEZ, ESTEBAN
DEMANDANTE: MANIHUARI AQUITUARI, HILMAR AMALIA
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES.
Nauta, siete de Julio del año dos mil Catorce.
DADO CUENTA; en la fecha con la razón emitida por la Especialista Judicial cursora, y siendo el estado del presente proceso; y habiendo sido designada como Especialista Judicial en esta secretaria desde el mes de agosto del año dos mil trece, y habiendo transcurrido el tiempo si tener respuesta por parte del Teniente Gobernador de la Comunidad de Puerto Orlando – Quebrada Yarapa, y a fin de no retardar el trámite del proceso, este despacho ORDENA NOTIFICAR VIA EDICTO por espacio de tres días consecutivos en el diario de mayor circulación de la localidad y en el diario El Peruano la Resolución Número Uno de fecha veinticuatro de abril del año dos mil trece. NOTIFIQUESE.
RESOLUCION NUMERO UNO
Nauta, veinticuatro de abril dos mil trece.-
AUTOS Y VISTOS; con el documento que acompaña a la demanda consistente en el Oficio N° 021–2013-GSS-SGSB-DEMUNA-MPL remitido por el Jefe de la Oficina Demuna-MPL-N, así como los demás recaudos de fojas del uno al treinta y cinco, y CONSIDERANDO: Primero: Que, de la revisión del texto y anexos de la demanda se advierte que ésta reúne los requisitos exigidos por el articulo 424° y 425° del Código procesal Civil; SE RESUELVE: ADMITIR la demanda incoada por la representante del Ministerio Público en contra de ESTEBAN VILLACORTA LOPEZ a favor de la agraviada HILMAR AMALIA MANIHUARI AQUITUARI sobre Violencia familiar consistente en Maltratos Físicos y Psicológicos y Téngase por ofrecidos los medios probatorios, corriéndose traslado al demandado Esteban Villacorta López por el término de cinco días a fin de que absuelva, bajo apercibimiento de decretarse su rebeldía; Al Primer Otrosí digo: téngase presente; Al Segundo Otrosí digo: Téngase por confirmadas las Medidas de Protección adoptadas por el Ministerio Público; Al Tercer Otrosí: téngase presente.- Interviniendo la especialista judicial que da cuenta por disposición Superior.- Notifíquese.
V-3(28,29 y 01)

EDICTO PENAL
EXP- 00110-2009-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto  de  la  Provincia  de  Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado PRUDENCIO SILVA RUIZ, en agravio de la menor de iníciales D.M.R.S., la Resolución número Dieciséis, de fecha diecinueve de agosto del dos mil catorce. AUTOS y VISTOS. con el oficio N° 008-2014, remitido por el Juez de Paz del Distrito de Emilio San Martin, agréguese a los autos; devolviendo las Cedulas de Notificación N° 3411-2014, y N° 3412-2014, de la resolución numero quince, por cuanto las partes no viven dentro de la Jurisdicción, y a fin de no vulnerar su derecho a la legítima defensa, Notifíquese a partir de la fecha mediante EDICTO a todas las partes procesales. Al Dictamen Varios N° 35-2014, remitido por el Representante del Ministerio Publico; agréguese a los autos Atendiendo .- PRIMERO, que mediante resolución número UNO, de fecha dos de setiembre del dos mil nueve, el Juzgado Mixto de Requena, apertura proceso en vía Ordinaria contra PRUDENCIO SILVA RUIZ, como presunto autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad  de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iníciales D.M.R.S. Ilícito previsto y sancionado en el numeral 3° del Artículo 173° del Código Penal vigente al momento de ocurrido los hechos, Dictándose Mandato de Comparecencia Restringida contra el procesado y sujeto a reglas de conductas. Por cuanto a la fecha y con el Pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en este caso de delito, la vía por el cual debe conducirse el proceso es la vía SUMARIA, siendo el Representante del Ministerio Publico el Titular de la Acción Penal que debe pronunciarse sobre lo señalado y emitir su Dictamen conforme a ley. SEGUNDO; como se advierte del auto apertorio de instrucción de fojas veintitrés y siguientes; se apertura proceso en la vía ordinaria, en contra del procesado PRUDENCIO SILVA RUIZ, por el delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iníciales D.M.R.S. (de 15 años de edad en la fecha que ocurrieron los hechos)  Ilícito previsto y sancionado en el numeral 3° del Artículo 173° del Código Penal vigente al momento de los hechos. Por lo cual teniendo en cuenta que el Articulo 173° y diversos artículos del Código Penal, fue Modificado por el Articulo 1° de la ley N° 30076, Publicado con fecha lunes 19/08/2013 en el Diario El Peruano con Fe de errata Publicada el 20/08/2013, habiendo con ello desaparecido el inciso Tercero, en ese sentido los hechos del presente proceso no se subsumen en la norma invocada; sino, que la conducta del imputado se encuentra inmersa dentro del ámbito de protección al que se refiere el artículo 170° segundo párrafo, inciso 2) del Código Penal; por tanto, la conducta ilícita de Violación Sexual de menor de edad mayor de 14 años y menos de 18 años de edad, realizados mediante violencia Física o amenaza, previsto en el Articulo 173°, inciso 3) del Código Penal, fue modificado por la Ley N° 28704, PUBLICADA el cinco de abril de 2006, debe ser reconducido al artículo 170° del referido cuerpo de Leyes, por ser la más favorable al reo.
Esto es así, en consideración al Acuerdo Plenario N° 04-2008/CJ- 116, del dieciocho de Julio del 2008, y el Acuerdo Plenario N° 01-2012/CJ-116, del veintiséis de marzo 2012, la cual se vienen aplicando para la respectiva adecuación y acceder conforme a lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo que se tiene que Resolver Respecto a la Vía Procedimental de la presente Acción por lo que de conformidad con el Artículo 172, párrafo 05° del Código Procesal Civil, se debe integrar la resolución número uno (auto apertorio) de fojas veintitrés a fojas veinticinco, en base a ese sentido y con las formalidades que la Ley franquea. TERCERO.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal, CUARTO.  En el Fundamento Jurídico17° del Acuerdo Plenario N° 01- 2012/CJ-116 Publicada en el Diario El Peruano el veintiséis de Julio del dos mil doce, el cual tiene efectos vinculantes, se ha establecido que “la Ley valida a ser judicialmente aplicada en caso de abuso sexual de mayores de catorce y menores de dieciocho años, es el Artículo 170° del Código Penal(entendido como tipo penal y el bien jurídico que le es propio);  consecuentemente frente a estos supuestos No Cabe Aplicar el inciso 3) del Artículo 173° del Código Penal, YA TRAIDO A COLACION. Para ello, resulta pertinente señalar que a similares conclusiones se arribaron en la CASACION  N° 49- 2011- LA LIBERTAD, de fecha diez de julio del año dos mil doce. —
Por otro lado, el inciso 11°, del Articulo 139° de la Constitución Política del Perú, que a la letra dice “la aplicación de la Ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre Leyes penales” así también el Artículo 6° del Código Penal, señala “la Ley Penal aplicable es la Vigencia en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicara la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de Leyes penales”.
QUINTO.- Asimismo, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL mediante sentencia N° 00008-2012-PI/TC, publicada el veinticuatro de Enero del dos mil Trece, ha declarado la INCONSTITUCIONALIDAD del inciso 3° del artículo 173° del Código Penal, Modificado por el Articulo 1° de la Ley N° 28704, por haberse acreditado la vulneración del derecho al Libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad entre catorce y menos de dieciocho años de edad; lo cual, no implica la inmediata excarcelación de aquellos procesados o condenados en los casos de violencia, agresión, o abuso sexual contra menores de catorce años o menos de dieciocho años de edad (en lo que no se acredita el consentimiento de dichos menores). De igual forma con fecha diecinueve de agosto del dos mil Trece, mediante Ley N° 30076, se modifico el Artículo 173°, donde se estipula solamente los incisos 1 y 2 del código penal. SEXTO.- Que, mediante Dictamen Penal Superior N° 31-2014-MP-1FSP-LORETO, de fecha diecisiete de febrero del dos mil catorce, conforme obra a fojas ochenta y siete y siguientes de autos, el Representante del Ministerio Pública-Fiscalía Superior Penal de Loreto, opina que existiendo la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, mediante el acuerdo plenario número 01-2012/CJ-116; y asimismo de acuerdo a la postura asumida por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia número 00008-2012/PI/TC, se tiene que los hechos materia de la presente investigación se encuadraría dentro del ámbito de protección del artículo ciento setenta del Código Penal, por consiguiente correspondería tramitarse en la vía sumaria.
SEPTIMO.- Por consiguiente en materia de autos con la finalidad de evitar nulidades posteriores y no vulnerar el derecho al debido proceso, se debe de adecuar la vía procedimental e INTEGRAR el Auto Apertorio de Instrucción, siendo esto la vía sumaria conforme lo señala el artículo dos de la Ley 26689 “ Todos los demás delitos previstos en el Código Penal se sujetan al trámite de la vía sumaria establecida en el Decreto Legislativo número 124”; por las consideraciones se debe adecuar la conducta del procesado, esto es el Artículo 170° Segundo Párrafo, inciso 2° del Código     Penal, por lo que el Tipo Penal imputable a los mismos es el siguiente.  Articulo 170° Violación Sexual (segundo párrafo)  “ la pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:
2. si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o si la víctima le presta servicios como trabajador del hogar”.
Por estas consideraciones este Despacho, RESUELVE:
PRIMERO.- INTEGRAR la resolución número Uno, (auto apertorio) de fecha dos de setiembre del dos mil  nueve, en el extremo que se debe establecer la vía procedimental correcta.
SEGUNDO.- SUMARIZAR la presente causa, por los fundamentos expuestos líneas arriba de la presente resolución, Teniendo en cuenta lo sustentado por el Representante del Ministerio Público, y estableciendo correctamente la vía procedimental, por estar dentro de los parámetros de la ley penal vigente.
TERCERO.- REMITIR los autos al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO- FISCALIA PROVINCIAL MIXTA DE REQUENA, a fin que se pronuncie según sus atribuciones; y ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 197° del Código de Procedimientos Penales. Al Primer y Segundo Otrosí; téngase presente.  Hágase saber notificándose a las partes procesales conforme a ley.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(28,29 y 01)

EDICTO PENAL
EXP- 00076-2008-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto  de  la  Provincia  de  Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado ENRIQUE ALVIS PEREZ Y OTROS, en agravio de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EMILIO SAN MARTIN – TAMANCO Y OTROS, laResolución númeroOchenta y cuatro, de fecha veinticinco de agosto del dos mil catorce.DADO CUENTA, con la razón del secretario cursor; téngase presente y con el oficio N° 500-2014, remitido por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, agréguese a los autos y téngase presente en su oportunidad; estando al estado del proceso REPROGRAMESE la diligencia de INSPECCION OCULAR la misma que se Realizara desde el día LUNES TRECE DE OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA en el Distrito de Emilio San Martin- Tamanco y demás comunidades de la Zona, como son: SINTICO, SANTA FE, ZAPATILLA I y II ZONA, NUEVO MIRAFLORES, VARGAS GUERRA, DOCE DE OCTUBRE, JORDAN, VISTA ALEGRE I y II ZONA, 15 DE JULIO, NUEVA AYPENA, SAN JUAN, SAN JUAN DE CUMACEBA, ABTAO, SHEBONAL, SAN MARCOS Y OTROS, a fin de verificar la existencia de las obras efectuadas en los años 2004, 2005, 2006. Debiéndose constituirse el Juez y secretario cursor hasta el Distrito de Emilio San Martin- Tamanco y demás comunidades mencionadas líneas arriba, con el fin de realizar la diligencia ordenada en la presente resolución, comunicándoles a las partes procesales que asistan conjuntamente con sus abogados defensores al lugar de los hechos, a fin de hacer valer sus derechos como corresponda y de esa manera no privarles el Derecho a la Legítima Defensa, oficiándose a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fin de que se conceda los viáticos correspondiente, por ser de suma Importancia la realización de dicha Diligencia ordenado por el Superior en grado; Asimismo oficiar a la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia de Loreto, para que designe dos peritos para que realicen la Pericia Contable  en la Municipalidad Agraviada de la Gestión 2004, 2005, 2006, debiendo los Peritos que designe, apersonarse al Juzgado Mixto de Requena para el estudio del expediente y propongan sus honorarios, Debiéndose Notificar la presente Resolución mediante EDICTO. Hágase saber.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(28,29 y 01)

JUZGADO MIXTO

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EDICTO CIVIL
EXPEDIENTE: 032-2014-C
MATERIA: PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO
DEMANDANTE: ELOY GUILLERMO FLORES RODRIGUEZ
DEMANDADO: JUAN CARDENAS URQUIA
LIBANIA ASIPALI MANABU
JUEZ: Dr. Manuel  Errivares Laureano
SECRETARIO: William Dennis Rocha Horna
EL JUZGADO MIXTO – IQUIDADOR Y UNIPERSONAL DE LA PROVINCIA MARISCAL RAMÓN CASTILLA- Caballo , ha emitido  la RESOLUCIÓN NÚMERO UNO de fecha primero de agosto del año dos mil catorce, AUTOS y VISTOS; Estando a los preceptos legales glosados, de conformidad con los Artículos 950º y 952º del Código Civil y los Artículos 486º numeral 2) y 504º del Código Procesal Civil, SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por ELOY GUILLERMO FLORES y LENA PÉREZ PANDURO contra JUAN CARDENAS URQUIA y LIBANIA ASIPALI MANABU sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, en la vía de PROCESO ABREVIADO. En consecuencia: córrase TRASLADO a la parte demandada para que, dentro del término de DIEZ DÍAS de notificada la presente resolución, cumpla con absolverla, bajo apercibimiento de seguírsele el proceso en su rebeldía, teniéndose por ofrecidos los medios probatorios que se indican, los que serán valorados en su oportunidad. Y de conformidad con el Artículo 506º del Código Procesal Civil. PUBLÍQUESE extracto de la presente resolución mediante edicto en el Diario Oficial El Peruano, La Región y otro de mayor circulación, por tres veces con intervalo de tres días, en la forma prevista en los Artículos 167º y 168º del mismo Código, siendo los demandantes los responsable de los edictos. Al Único  Otrosí: Téngase presente las direcciones domiciliarias mencionadas para futuras notificaciones.
NOTIFIQUESE.-
Caballo Cocha, 01 de Agosto de 2014.
Abog. William Dennis Rocha Horna
Especialista Judicial
Juzgado Mixto, Juzgado Penal Liquidador
Prov. Ramón Castilla- Caballo Cocha.
V-3(02,08 y 12) B/ 32759
S/. 87.00


JUZGADO MIXTO

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EDICTO CIVIL
Exp. Nº 011-2014-CI, el Señor Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Ucayali – Contamana, Doctor NERIO LAZO QUEVEDO, y secretaria Judicial NOEMI  JULCA ARAUJO, que autoriza por Disposición Superior;  mediante Res. Nº 01, del 25 de Agosto del dos mil catorce, se ha resuelto: ADMITIR a trámite la presente solicitud interpuesta por NERY MIRTILA ESCOBAR OLIVEIRA, sobre DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN, en la vía del PROCESO NO CONTENCIOSO, y se señala como fecha y hora para la AUDIENCIA  DE ACTUACIÓN Y DECLARACIÓN JUDICIAL, el día MARTES TREINTA DE SETIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, a horas NUEVE DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado. Téngase por ofrecidos los medios probatorios que se indican y agréguese a los autos. Con conocimiento de la parte solicitante y del señor Representante del Ministerio Público, debiendo efectuar las publicaciones respectivas en el Diario Oficial “El Peruano” y en  “La Región” por un período de tres días consecutivos. Al primer Otrosí: como lo solicita otórguese las facultades al letrado que autoriza. Al segundo otrosí: Téngase presente a lo resuelto en la presente resolución.
Contamana, 01 de Setiembre del 2014.
NOEMI JULCA ARAUJO
Secretaria Judicial
Juzgado Mixto – Contamana
V-3(03,04 y 05) B/. 32765
S/. 57.00

JUZGADO MIXTO

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EDICTO
En el Expediente Nº003-20123-CONST , derivado del proceso  seguida contra CAJA MILITAR POLICIAL , por    el proceso CONSTITUCIONAL DE AMPARO, en agravio VICTOR MANUEL GUZMAN VERA;  MEDIANTE; RESOLUCION NÚMERO:CINCO.-AUTOS, VISTOS.- Con el escrito del demandante  que antecede; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, se tiene  la EXCEPCION DE INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, como se desprende  del escrito que obra de autos, la entidad demandada CAJA DE PENSIONES MILITAR Y POLICIAL propone la excepción de incompetencia por el territorio, bajo sustento que las pruebas aportadas al proceso, que hace  mención a la STC Número 035-2008-PA/TC de fecha  ocho de junio  del año dos mil nueve la que  establece que, ”  Si bien  en la demanda el recurrente señalo como  domicilio  el Jirón Carhuaz Numero 1432-202-Breña, se advierte de su Documento Nacional  de Identidad que el demandante reside en el Distrito de Perla, Provincia  Constitucional del Callao  en tal sentido estando presente a articulo dos del Decreto Supremo 022-99-PCM. Normas sobre  de Registro y Certificación  Domiciliaria señala que: Las personas están  en la obligación de registrar  su dirección domiciliaria así como los cambios  de este en el Registro Nacional Identidad y Estado Civil(…) corresponde tomar en cuenta, como domicilio del el señalado en el documento del  el señalado en el Documento Nacional de Identidad, por lo que el Juez de la Provincia Constitucional del Callao es  el competente para conocer la presente litis”, en el presente  caso tal  como se advierte  de la ficha  RENIEC que se adjunta el recurrente domicilia en av. José Gálvez Numero 121  Urbanización la Merced distrito de san Borja,  Provincia y Departamento de Lima , y que  si bien el actor ha presentado una constancia de morador emitida por la gobernación  provincial  Datem del Marañón- Loreto, conforme a los criterios emitidos por el  tribunal constitucional las personas  están  en la obligación de registrar  su dirección  domiciliaria así como los cambios de este  en el Registro Nacional de Identidad, por lo que  se tiene como domicilio el consignado en su ficha RENIEC y resulta que es evidente el juez constitucional competente es de Lima, agrega también que la demanda  solicita  el reintegro de pensiones del periodo de agosto de dos mil siete a setiembre  del dos mil ocho, alegando una violación a su derecho constitucional a la pensión, en tal sentido  donde se produjo la supuesta afectación a su derecho si se tiene en cuenta que la caja  de pensiones  militar policial, se encuentras ubicado en la Av. Jorge Basadre Numero 950  San Isidro – Lima y siendo dicha entidad la encargada del pago de pensión del recurrente  la supuesta afectación se habría producido en lima , y o en el Datem del Marañón por  lo que la demanda debe  presentarse en los juzgados de lima, por ello la parte demandada  solicita que se declaré  fundada la excepción de incompetencia y remita el proceso a la jurisdicción que corresponda. SEGUNDO.- Que, de conformidad  con el artículo 51  del código procesal constitucional, es competente  para conocer el proceso de amparo, el juez del lugar donde se afecto el derecho o donde tiene su domicilio principal, el afectado, a  elección del demandante. se determina una competencia facultativa, dentro de dos supuestos permitidos por la norma constitucional  TERCERO.-  Conforme el escrito  postulatorio de la demanda , el demandante consigna como su domicilio real ubicado en el  cruce del jirón Marañón con calle morona cuidad de san Lorenzo provincia del Datem  del Marañón departamento de Loreto y para efectos de notificación señala  como domicilio procesal legal en la cuidad de san Lorenzo, Ref Megacentro Comercial ” Emerson” donde se deberá de notificar conforme a Ley, tanto más que  de autos  se advierte que la constancia de morador de fecha nueve de enero del año  dos mil trece  se deprende que su domicilio  es la calle malecón Marañón Numero 428 de la ciudad de San Lorenzo dirección que difiere con la consignada en el  exordio de la precitada  demanda tal como obra de autos. CUARTO.-  Que las excepciones son medios formales de defensa a través de los cuales las partes denuncian la inexistencia o presencia defectuosa de un presupuesto procesal de la acción o de una  condición de la acción y que determinan   una relación  procesal  invalidad o la imposibilidad de emitir  pronunciamiento valido sobre el fondo del asunto, y al excepción de incompetencia  siguiendo el autor Alberto Hinostroza Minguez, es aquel instituto procesal que denuncia vicios en la  competencia del juez, siendo  procedente cuando interpone una demanda ante un Órgano Jurisdiccional Incompetente  que no está facultado  para conocer del asunto litigioso, ya sea por razón de la materia, cuantía y el territorio.( Hinostroza  Minguez Alberto, las excepciones en el proceso civil 3era  Edición 2005.P. 128), es importante  mencionar lo señalado por Benabentos, en su obra  “Excepciones y Defensas Procesales”, quien afirma:  “La excepción  de Incompetencia procesal en términos amplios se da cuando   la demanda se interpone ante u órgano judicial  distinto al que le corresponde intervenir en el proceso, de acuerdo a las reglas legales  atributivas de competencia , e incluso cuando dependiendo de la parte de la prorroga de  de competencia esta no la admite recurriendo precisamente   a la excepción referida”  (Benabentos, Omar  Excepciones y Defensas Procesales.” Edit. Juris. Argentina 1999 .p. 53  .- QUINTO .-que  se advierte  de autos  que la presente demanda ha sido interpuesta por don  VICTOR MANUEL GUZMAN VERA, contra la Caja Militar Policial de Lima a fin  de que la emplazada cumpla con cancelar sus pensiones de jubilación correspondientes al  periodo del mes de agosto de os mil  siete al mes de setiembre de año dos mil ocho, al no  haber sido abonados los mismos causando violación y amenaza de sus derechos  reconocidos por la constitución política  del estado entre otros, de lo antes señalado  podríamos afirmar que la actuación  impugnable se ha producido en la cuidad de lima  así como los hechos que menciona el demandante, y como ha indicado el demandante que  la dirección  de la demandada es en Av., Jorge Basadre numero 950 Distrito de San Isidro cuidad capital de Lima, por lo que siendo ello así sería el órgano competente de dicha  ciudad, dado cuenta por ser el lugar del domicilio del demandante y el lugar donde  se habría causado  la afección al derecho que alega y teniéndose también que si bien  el demandante fija su domicilio en la provincia  del Datem del Marañón tal como obra  de autos ello no puede ser considerado como una afirmación cierta pues la fuerza probatoria  de un documento privado se encuentra condicionada a que su contenido sea corroborado  con elementos adicionales, lo que no sucedería en el presente caso debido  que de autos o obraría prueba fehaciente que corrobore la veracidad de su contenido, siendo la única plena de la ubicación de su domicilio del recurrente la información  contenida en el documento nacional de identidad que de acuerdo al artículo veintiséis  de la ley veintiséis mil cuatrocientos  noventa y siete es un documento  público  personal e intransferible que constituye la única cedula de identidad personal para todos  los actos civiles , comerciales, administrativos, judiciales  y en general para todos aquellos  casos en que, por mandato legal, deba ser presentado . Por consiguiente  que esta judicatura  carecería  de competencia territorial para pronunciarse respecto a la demanda  presentada por el recurrente, y a fin de no trasgredir los principios  constitucionales de observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional consagradas en su artículo  ciento treinta y nueve  inciso tercero     de la carta magna , que deben ser remediados, mas aun  que se desprende que del exordio de la demanda y la consignada en la constancia  domiciliaria así como del Documento Nacional de Identidad que las direcciones  consignadas  en tales documentos presentados por el demandante difieren totalmente  entre sí. Por   lo que  la excepción de incompetencia por razón de territorio deducida por la  parte demandada  deviene en fundada. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas antes citadas. Por estas consideraciones y por los  fundamentos que antecede;   Se Resuelve: Declarar  FUNDADA   LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA POR RAZON  DE TERRITORIO   formulada  por  la representante de la  CAJA  DE PENSIONES  MILITAR – POLICIAL  debidamente representada por su apoderada  Flor de María Villaseca  Hernández  mediante el escrito que obra a fojas catorce y siguiente y por los motivos expuestos en   la parte  considerativa de la presente resolución, deducida en la presente demanda, en consecuencia;  DESE  POR FENECIDO EL PROCESO Y ORDENO QUE SE ARCHIVE DEFINITIVAMENTE,  la  demanda  en el modo y forma de ley en la secretaria del juzgado, en cuanto este auto quede CONSENTIDO O EJECUTORIADO , la presente resolución. . Remítase copia de lo actuado al Órgano de Control ODECMA – LORETO para los fines pertinentes. Notificándose.
RESOLUCION NÚMERO: SIES.- DOY CUENTA ; Dado cuenta, con   la razón que antecede, por  el secretario cursor, agréguese a los autos  y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que  de la revisión de los actuados   se desprende que el OFICIO N°2023–2013-JMDM-GRMS-BDC-PJ, remitido al jefe de ODECMA DE LORETO, que no tiene constancia que haya sido recibido por OPTIMUS , es decir que haya sido debidamente diligenciada. . SEGUNDO; Que , asimismo se advierte que no obra en autos constancia que evidencie;  el demandante  haya sido notificado en su domicilio real  que consta en su DNI , que adjunta en su anexo  de su demanda , con la resolución número  cinco de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil trece, dejando constancia que ha sido notificado en su domicilio procesal, a fin de evitar nulidades posteriores y atentar con el debido proceso; EN CONSECUENCIA; SE RESUELVE REITERAR  AL JEFE DE  LA ODECMA  DE LORETO Y AL DEMANDANTE CON LA RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO DE FECHA DIECIOCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.  Póngase a conocimiento de las partes todos los actuados al demandado. Avocándose a la presente causa  el Secretario  cursor, que da cuenta por disposición  del superior.
RESOLUCION NÚMERO: SIETE  .- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con  el escrito  que antecede, presentado  por la parte  demandante , y estando a lo expuesto, se procede a emitir la correspondiente resolución, Y CONSIDERANDO.PRIMERO.- Que, las normas procesales  contenidas  en el Código  Procesal Civil, son  de estricto cumplimiento, conforme lo dispone  el artículo  IX del Título Preliminar del Código Acotado. SEGUNDO.- Que, la parte demandante interpone medio Impugnación de Recurso de Apelación   contra resolución número cinco  de fecha dieciocho  de diciembre  del año dos mil trece, dentro del término de Ley, conforme  se observa  en autos. TERCERO.-Que, el recurso de apelación tiene                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       por objeto que el Órgano Jurisdiccional Superior  examine, a solicitud departe o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, conforme lo dispone el artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil en aplicación supletoria al presente proceso. CUARTO.- Que de la revisión del escrito de Apelación, se aprecia que ha cumplido con los requisitos establecidos en el articulo trescientos sesenta y seis del Código Adjetivo, por lo que cabe conceder lo solicitado; en consecuencia, por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo trescientos sesenta y ocho del citado Código, SE RESUELVE CONCEDER APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO contra resolución número cinco  de fecha dieciocho   de diciembre  del año dos mil trece, debiendo ELEVARSE,  oportunamente  al Superior Jerárquico. Notifíquese.
RESOLUCION NÚMERO: OCHO.- Dado cuenta;  Con la GUIA  DE DEVOLUCION  DE CARGOS DE NOTIFICACION  DE LA CENTRAL DE NOTIFICACIONES, de la Corte Superior de Justicia de Loreto  ,  que anteceden y   estando a lo que su texto informa, TÉNGASE PRESENTE Y AGRÉGUESE A LOS AUTOS.  .
RESOLUCION NÚMERO: NUEVE .- DOY CUENTA ; Dado cuenta, con  la razón y la guía de devolución  de cargos de notificación , emitido por la central de notificaciones   de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que antecede por el secretario cursor, agréguese a los autos  y EN CONSECUENCIA; SE RESUELVE;   NOTIFICAR  POR EDICTOS  DE LAS RESOLUCIONES  CINCO, SEIS, SIETE, OCHO Y NUEVE.    al demandante ,a fin de no vulnerar  su derecho defensa y el debido proceso, habiéndose cumplido con las publicaciones respectivas y  siendo su estado del presente proceso CÚMPLASE con elevar  a la Sala  Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de  Loreto, por haberse ordenado mediante resolución número siete, de fecha  diez de marzo del presente año.-Tómese razón y hágase saber. JUZGADO MIXTO – DATEM DEL MARAÑON.  que despacha la SEÑORA JUEZ ABG. GICELLA MASSIEL RUBIO SOTO; SECRETARIA JUDICIAL ABG. BERTHA DELGADO CONTRERAS;.
RAZON.-
SEÑORA JUEZ,  doy cuenta  Usted,  que   en la fecha  han retornado los cargos de notificación dirigidas al demandante,  de las resoluciones cinco, seis y siete,   sin diligenciar con motivo indicando, que no se ubica la numeración  121,  numeración que figura el demandante en su Documento de Identidad Nacional. Lo que informo a usted para conocimiento y fines pertinentes.                                                                                          San Lorenzo, 27 de agosto  del 2014.
V-3(04,05 y 08)
EXPEDIENTE: 003-2013-CONSTITUCIONAL
ESPECIALISTA: BERTHA ESTHER DELGADO CONTRERAS
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GUZMAN VERA
DEMANDADO    : CAJA MILITAR POLICIAL
MATERIA: PROCESO DE AMPARO.
RESOLUCION NÚMERO: NUEVE
San Lorenzo, veintisiete  de agosto del Dos Mil catorce.-
DOY CUENTA ; Dado cuenta, con  la razón y la guía de devolución  de cargos de notificación , emitido por la central de notificaciones   de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que antecede por el secretario cursor, agréguese a los autos  y EN CONSECUENCIA; SE RESUELVE;   NOTIFICAR  POR EDICTOS  DE LAS RESOLUCIONES  CINCO, SEIS, SIETE, OCHO Y NUEVE.    al demandante ,a fin de no vulnerar  su derecho defensa y el debido proceso, habiéndose cumplido con las publicaciones respectivas y  siendo su estado del presente proceso CÚMPLASE con elevar  a la Sala  Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de  Loreto, por haberse ordenado mediante resolución número siete, de fecha  diez de marzo del presente año. NOTIFIQUESE.
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JUZGADO MIXTO

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JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00036-2014-0-1905-JM-FT-01
MATERIA: TUTELA
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA    : JORGE ANDRES DIEGUEZ TACANGA
DEMANDANTE: CASTEL DIAZ, GLORIA
RESOLUCION NUMERO DOS
Requena, veinticinco de agosto del año dos mil catorce.-
CONSIDERANDO: PRIMERO.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. SEGUNDO.- Que, mediante resolución número uno de fecha veintiuno de julio del dos mil catorce se resuelve declarar inadmisible la demanda de Tutela presentada por Gloria Castel Díaz por no haber indicado quienes podrían componer el concejo de familia correspondiente, habiendo subsanado tal omisión la solicitante fundamento su pedido en los artículos 619°, 622°, 623, 626 del Código Civil, así como en los artículos 101° y 102° del Código de los Niños y Adolescentes dando a conocer los nombres de las personas que podrían conformar el Concejo de Familia. TERCERO.- Que para el presente debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 506° y siguientes del Código Civil, adicionalmente se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 162° y 163° del Código de los Niños y Adolescentes, debiendo tramitarse el presente conforme a ley, siguiendo el trámite correspondiente, CUARTO.- que conforme es de observarse no se ha tramitado la constitución del Consejo de Familia que correspondería al presente, por lo que se deberá tener en cuenta al momento de resolver el pedido principal, conforme las normas atribuidas a este juzgado para hacerlo, tomando en cuenta así el Interés Superior del Niño y Adolescente; sin embargo conforme la subsanación de solicitud precedente se ha indicado el nombre de cuatro personas que podrían componer el Concejo de Familia, quienes son: Irene Castel Díaz, Karina Rojas Díaz, Jesus Castel Díaz y Mario Hermogenes Díaz, a quienes se debe correr traslado a efectos de que concurran a la audiencia que se señalara para resolver la presente solicitud. QUINTO.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso, por lo que deberá resolverse la presente solicitud conforme a lo que establece la norma en cuento a lo peticionado. SEXTO.- Que asimismo es de observarse de la presente solicitud y subsanación de la misma se ha cumplido con lo establecido por los artículos 423° y 424° del Código Procesal Civil, en consecuencia: ADMITIR a trámite la presente solicitud, la misma que se debe tramitar conforme a la vía no contenciosa; debiendo notificarse a la solicitante y a las personas señaladas como posibles integrantes del Concejo de Familia del presente caso. CÚMPLASE con publicar la presente solicitud y los nombres de los posibles integrantes por el periódico oficial de la Región conforme a ley; asimismo se deberá notificar con la presente al representante de la Fiscalía de Familia de esta provincia, y a las personas señaladas en el escrito de subsanación de la recurrente, a fin de llevar a cabo la Audiencia de Actuación y Declaración Judicial para el día VEINTICINCO DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA, en la Sala de Audiencias del Juzgado Mixto, ubicado en el Modulo Básico de Justicia de Requena. Notifíquese a las partes.
JORGE ANDRES DIEGUEZ TACANGA
SECRETARIO JUDICIAL DEL JUZGADO
MIXTO DE REQUENA
V-3(16,17 y 18)

JUZGADO MIXTO

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EDICTO
El señor Juez del Juzgado mixto de la Provincia de Loreto- Nauta. Dr. Luis Enrique Maita Quispe, y la Secretaria Judicial Abg. Judith Zamora Ramírez; RESUELVE: ADMITIR:  a trámite la demanda interpuesta por la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, sobre Maltrato Psicológico contra SEGUNDO SERGIO CAMASCA AREVALO, córrase traslado a la demanda al demandado por el término de cinco días a fin de que absuelva dentro del término de ley, bajo apercibimiento de declarársele rebelde, ordenado en el proceso N° 00082- 2014-0-1901-JM-FC-01 seguido por el representante del MINISTERIO PUBLICO contra SEGUNDO SERGIO CAMASCA AREVALO, sobre Maltrato Psicológico VIOLENCIA FAMILIAR.
V-3(30, 31 y 03)

JUZGADO MIXTO

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EDICTO PENAL
EXP- 00020-2010-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto  de  la  Provincia  de  Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica a los procesados JESUS HERNANDO PITA DO SANTOS, SEGUNDINO JANEIRO PAIMA,EMILIO DAVILA INUMA, en agravio de DORA ZEVALLOS INUMA Y OTRO, la Resolución número Veintidós, de fecha diecisiete de noviembre del dos mil catorce. DADO CUENTA: en la fecha; con el escrito presentado por SECUNDINO JANEIRO PAIMA; agréguese a los autos y a lo que solicita; REPROGRAMESE por única vez, Fecha y Hora para la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA de los ACUSADOS, SECUNDINO JANEIRO PAIMA, JESUS HERNANDO PITA DO SANTOS y EMILIO DAVILA INUMA, para el día VIERNES DIECISEIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE A HORAS DOS DE LA TARDE, debiendo los  acusados concurrir al Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, en la fecha y hora precitada; a efectos de darse cumplimiento a dicha diligencia; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ORDENANDO SU INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL, OFICIÁNDOSE a la autoridad pertinente con tal fin; haciéndose saber, con citación. Notifíquese por cedula y mediante EDICTO la presente resolución.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(09,10 y 11)

JUZGADO MIXTO

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ACTA DE AUDIENCIA DE DECLARACION JUDICIAL
En la ciudad de Contamana, siendo las DIEZ de la mañana, del día VEINTIUNO de NOVIEMBRE del año 2014, se presentaron ante el local del Juzgado Mixto de la Provincia de Ucayali –Contamana, que despacha su Juez Titular Doctor JOSUE WAGNER CORDOVA PINTADO y Especialista legal Abog. Fernando Quispe Veintemilla;  por la parte solicitante (demandante) doña NERY MIRTILA ESCOBAR OLIVEIRA, identificada con DNI número 05344783y con domicilio en CALLE PROGRESO S/N, asesorada por su Abogado el Letrado Dr. JUAN CAMACHO RUEDA, identificado con Registro del Colegio de Abogados de Cajamarca  número; 512. Asimismo, la menor MILENKA YADIRA ESCOBAR OLIVEIRA, con DNI 75996244, Se deja constancia que en esta audiencia no se encentran presente el representante del Ministerio público (FISCAL PROVINCIAL DE FAMILIA), pese haber sido debidamente notificado conforme consta del cargo de notificación obrante en autos; con el fin de llevarse a cano la audiencia de declaración judicial  reprogramada para la fecha en el Exp. Nº 011-2014-CI. Dándose inicio a la audiencia. El Señor Juez, previo a la identificación de las partes, recomendaciones procesales y toma de juramento de ley a la concurrente con el apercibimiento penal previsto en los Arts. 371 y 409 del Código Penal. Escuchó a las partes solicitante y abogado defensor expresar lo siguiente: Que por omisión involuntaria no advertida en la etapa de postulación al proceso, no se cumplió con indicar el nombre de los posibles herederos, procediendo a subsanar el defecto en mención que: del presunto desparecido, además de la solicitante y de la menor MILENKA YADIRA ESCOBAR OLIVEIRA, existen otros hijos llamados: GUNTER ESTEBAN ESCOBAR OLIVEIRA, CARLOS MIQUE ESCOBAR OLIVEIRA, WILLY SIXTO ESCOBAR OLIVEIRA, JEAN KEIVIN ESCOBAR OLIVEIRA. Todos mayores de edad, con domicilios desconocidos en Lima e Iquitos. En este estado, el Señor Juez, procedió a dictar la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NUMERO SEIS.- NO existiendo concurrencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, previa al declaración de validez de la relación jurídica procesal válida. Se dispuso NOTIFICAR por edictos en el Peruano u otro diario de mayor circulación de la localidad, como por radio emisora local, a los citados posibles herederos, cumplido el mandato. CITESELE par audiencia de declaración judicial el día 07 de Enero próximo a las once de la mañana. Sin observación alguna, se suspende la presente audiencia hasta que se cumpla con las publicaciones de ley. Con lo se dio termino la presente audiencia procediendo a firmar el acta correspondiente, después que lo hiciera el señor Juez, por ante mi doy fe.
NOEMI JULCA ARAUJO
Secretaria Judicial
Juzgado Mixto – Contamana
V-3(03,04 y 05) B/. 32765
S/. 57.00

JUZGADO MIXTO

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EDICTO
El colegiado de la Sala Mixta de La Corte Superior de Justicia de Loreto, en el expediente N° 297-2011-0-1903-JR-FT-03 (1018-2014-SC), seguido por ARLES TEAGUA YAHUARCANI sobre VIOLENCIA FAMILIAR ha dispuesto que se notifique por edicto a la parte agraviada ARLES TEAGUA YAHUARCANI, la resolución N° 20, que es como sigue: RESOLUCION NUMERO VEINTE, de fecha 03 de Octubre del 2014. (…) Señalaron: Como fecha y hora para la vista de la causa el día 06.05.2015, a horas siete y cuarenta y cinco de la mañana. DISPUSIERON: Que, la cursora cumpla con notificar mediante edictos a la parte agraviada Arles Teagua Yahuarcani, de conformidad con lo establecido en los artículos 167° y 168° del Código Procesal Civil, debiéndose oficiar a la oficina de Imagen Institucional de esta sede de Corte, a efectos de que cumpla con lo indicado y cumplido que sea dese cuenta a esta Superior Sala. Difiérase el plazo señalado por ley en concordancia con lo dispuesto por el artículo 317° del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria a los de la materia desde el 03.10.2014 al 05.05.2015. Avocándose al conocimiento del proceso los Jueces Superiores que suscriben.
Iquitos,  07 de Enero del 2014.
V-3(15,16 y 19)


JUZGADO MIXTO

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EDICTO PENAL
EXP- 00045-2012-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto  de  la  Provincia  de  Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado MARIO PANAIFO FLORES, en agravio de GRIMALDO ISUIZA OJANAMA, la Resolución número Veintisiete, de fecha diecinueve de enero del dos mil quince: DADO CUENTA: los autos puestos a Despacho y estando al estado del proceso: CITESE a la Audiencia de LECTURA DE SENTENCIA del ACUSADO: PANAIFO FLORES, MARIO; para el día DOS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE A LAS CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS, debiendo el acusado concurrir al Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, en la fecha y hora precitada conjuntamente con su abogado defensor de su elección, a efectos de darse cumplimiento a dicha diligencia; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ORDENANDO SU INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL, OFICIÁNDOSE a la autoridad pertinente con tal fin. Notifíquese mediante cédulas, y mediante EDICTO.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(27,28 y 29)

EDICTO PENAL
EXP- 00051-2012-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto  de  la  Provincia  de  Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica a la procesada CARMEN PEREZ TAFUR, en agravio de RAUL DEMOSTENES DAHUA DASILVA, la Resolución número Siete, de fecha diecinueve de enero del dos mil quince, DADO CUENTA: los autos puestos a Despacho y estando al estado del proceso: CITESE a la Audiencia de LECTURA DE SENTENCIA de la ACUSADA: CARMEN PÉREZ TAFUR; para el día UNO DE ABRIL DEL DOS MIL QUINCE A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, debiendo la acusada concurrir al Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, en la fecha y hora precitada conjuntamente con su abogado defensor de su elección, a efectos de darse cumplimiento a dicha diligencia; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ORDENANDO SU INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL, OFICIÁNDOSE a la autoridad pertinente con tal fin. Notifíquese mediante cédulas, y mediante EDICTO.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(27,28 y 29)

EDICTO PENAL
EXP- 00064-2012-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto  de  la  Provincia  de  Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado CLEVER YAHUARCANI TAPULLIMA Y OTROS, en agravio de RICARDO AYALA SALCEDO Y OTRO, la Resolución número Once, de fecha doce de enero del dos mil quince. DADO CUENTA: los autos puestos a Despacho y estando al estado del proceso: CITESE a la Audiencia de LECTURA DE SENTENCIA de los ACUSADOS: CLEVER YAHUARCANI TAPULLIMA, HERMAN CATASHUNGA HUARATAPAIRO, VICTOR RAUL PACAYA MARICAHUA, GERMAN PACAYA IHUARAQUI, ESTEFA MARIBEL LOPEZ SALINAS, SILSA GUTIERREZ DEL AGUILA, MANUELA SHAPIAMA CHUJUTALLI, ESTEFITA MACUYAMA RICOPA, DORIS VIVIANA ASIPALI VASQUEZ, para el día MIERCOLES VEINTICINCO DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, debiendo los acusados concurrir al Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, en la fecha y hora precitada conjuntamente con sus abogados defensores de sus elección, a efectos de darse cumplimiento a dicha diligencia; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ORDENANDO SU INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL, OFICIÁNDOSE a la autoridad pertinente con tal fin; haciéndose saber, con citación y mediante EDICTO. Notifíquese.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(27,28 y 29)

EDICTO PENAL
EXP- 00147-2009-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto  de  la  Provincia  de  Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado HECTOR EDWAR AMASIFUEN GUERRA, en agravio de ARMANDO OLIVEIRA JAVA y OTRO, la Resolución número Treinta y Dos, de fecha doce de enero del dos mil quince. DADO CUENTA: los autos puestos a Despacho y estando al estado del proceso: CITESE a la Audiencia de LECTURA DE SENTENCIA del ACUSADO: HECTOR EDWAR AMASIFUEN GUERRA; para el día MIERCOLES VEINTICINCO DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, debiendo el acusado concurrir al Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, en la fecha y hora precitada conjuntamente con su abogado defensor de su elección, a efectos de darse cumplimiento a dicha diligencia; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ORDENANDO SU INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL, OFICIÁNDOSE a la autoridad pertinente con tal fin; haciéndose saber, con citación, y mediante EDICTO. Notifíquese.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(27,28 y 29)

EDICTO PENAL
EXP- 00164-2009-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto  de  la  Provincia  de  Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado GABRIEL PEZO MANANITA, en agravio del ESTADO –EX INRENA, la Resolución número Treinta y Cinco, de fecha doce de enero del dos mil quince. DADO CUENTA: los autos puestos a Despacho y estando al estado del proceso: CITESE a la Audiencia de LECTURA DE SENTENCIA del ACUSADO: GABRIEL PEZO MANANITA; para el día JUEVES VEINTISEIS DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, debiendo el acusado concurrir al Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, en la fecha y hora precitada conjuntamente con su abogado defensor de su elección, a efectos de darse cumplimiento a dicha diligencia; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ORDENANDO SU INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL, OFICIÁNDOSE a la autoridad pertinente con tal fin; haciéndose saber, con citación y mediante EDICTO. Notifíquese.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(27,28 y 29)

JUZGADO MIXTO

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JUZGADO MIXTO DATEM DEL MARAÑON
EDICTO
En el Expediente N° 001-2013-P-JUP-DM, derivado del proceso seguido contra GUMERCINDO ARIRAMA PIZANGO, por el delito de OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio THALÍA DEL PILAR ARIRAMA CACHAY; MEDIANTE RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE, de fecha quince de enero de dos mil catorce. DADO CUENTA.- en la fecha con los autos y el oficio remitido por el Responsable del Registro Distrital Judicial – REDIJU que antecede, AGREGUESE a los autos, TENGASE lo que expone; en consecuencia, en mérito a lo dispuesto por el artículo 136° del Código Procesal Penal, CÚMPLASE CON RENOVAR, en el día las ordenes de captura. RENUÉVENSE los oficios de requisitoria, a la autoridad policial para su cumplimiento. NOTIEÍQUESE A MELITA AYLE CACHAY HUIÑAPI por EDICTOS por haberse decretado así mediante resolución número once, Y AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. AVOCÁNDOSE al conocimiento de la presente causa el señor Juez que suscribe e interviniendo el Secretario Judicial que da
cuenta, ambos por Disposición Superior. Notifiquen con las formalidades de ley.
Tómese razón y hágase saber. JUZGADO MIXTO – DATEM DEL MARAÑON, que despacha el SEÑOR JUEZ ABG. RICARDO MORI CUSTODIO; SECRETARIO JUDICIAL ABG. FELIPE SANTIAGO CÁCERES RODRÍGUEZ.
V-3(28,29 y 30)

JUZGADO MIXTO DATEM DEL MARAÑON
En el Expediente N° 003-2014-CI-FA , derivado del proceso seguida contra EDWIN PIZANGO TANGOA, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR , en agravio EL VA GUZMAN AMARINGO ; RESOLUCION NÚMERO CUATRO.-AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con el presente proceso AVOQUESE el Señor Juez que suscribe al conocimiento del presente proceso . Y CONSIDERANDO PRIMERO Que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la ley 26260, las pretensiones sobre violencia familiar se tramitan conforme a las disposiciones del Código del niño y del adolescente, y a su vez el artículo 182 de este cuerpo normativo prescribe que son de aplicación supletoria al proceso único las disposiciones del Código Procesal Civil .siendo así los procesos de Violencia Familiar se encuentran sujetos a todas las disposiciones del Código adjetivo correspondiendo también que el Juzgador aplique los principios contenidos en los artículos II Y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, SEGUNDO Que de la revisión de autos se advierte que no ha sido posible notificar a las partes agraviada y demandado, Con la resolución que admite a trámite la demanda en sus domicilios indicados en la demanda por la Señora Fiscal Provincial de Familia y que son los mismos que han sido proporcionados por las partes a nivel policial y obran en el atestado TERCERO Que conforme a lo expuesto en el considerando precedente , por ahora resulta imposible notificar a las partes con las resoluciones que expida el juzgado por lo que el presente proceso va a permanecer paralizado, siendo necesario que el Juzgador como Director- del proceso realice las acciones destinadas a lograr la paz social y al cumplimiento de los fines de la ley de Protección frente a la Violencia Familiar, descongestionando la carga procesal respecto a los procesos que se encuentran paralizados a fin de brindar una protección efectiva y urgente a los casos que se requieren CUARTO como el presente caso existen en el juzgado un gran número de procesos en los que también resulta Imposible la notificación de las partes, existiendo una considerable cantidad de expedientes paralizados que debe remitirse al archivo provisional hasta que la víctima de violencia familiar se apersone al proceso y señale un domicilio donde pueda notificársele así mismo proporcione el domicilio del demandado , dejándose establecido que durante el tiempo que el proceso permanezca en archivo los plazos se encuentran suspendidos .Por estas consideraciones y de conformidad con los dispositivos legales glosados SE DISPONE EL ARCHIVO PROVISIONAL del presente proceso seguido por el representante del Ministerio Publico en representación de Elva Guzmán Amaringo contra Edwin Pizango Tangoa, Notifíquese al representante del Ministerio Publico.-RESOLUCION NUMERO.- CINCO.-AUTOS Y VISTOS, Dado cuenta con el presente, Y CONSIDERANDO PRIMERO Que, mediante resolución número cuatro de fecha cinco de noviembre del año dos mil catorce, se dispone el archivo provisional del proceso, habiéndose notificado a las partes conforme es de verse de la constancia que obra en autos, SEGUNDO Que a pesar de haber trascurrido el tiempo en exceso y de estar válidamente notificados las partes, no han interpuesto medio impugnatorio alguno, siendo asi debe precederse a declararse consentida la resolución en comento, por las consideraciones antes expuestas se resuelve DECLARAR CONSENTIDA la resolución número cuatro de fecha cinco noviembre del año dos mil catorce, en consecuencia ARCHIVESE el proceso, debiendo remitirse al archivo de esta judicatura, Notifíquese Tómese razón y hágase saber. JUZGADO MIXTO – DATEM DEL MARAÑON. Que despacha EL SEÑOR JUEZ ABG. RICARDO JAVIER MORE CUSTODIO; SECRETARIA JUDICIAL ABG. BERTHA DELGADO CONTRERAS.
V-3(28,29 y 30)

JUZGADO MIXTO DEL DATEM DEL MARAÑON
EXPEDIENTE: 003-2014-CI-FA
ESPECIALISTA: BERTHA ESTHER DELGADO CONTRERAS
DEMANDANTE: ELVA GUZMAN AMARINGO
MANDADADO: EDWIN PIZANGO TANGOA
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
RESOLUCION NÚMERO: CINCO
San Lorenzo, cinco de diciembre Del Dos Mil Catorce.
AUTOS Y VISTOS, Dado cuenta con el presente, Y CONSIDERANDO PRIMERO Que, mediante resolución número cuatro de fecha cinco de noviembre del año dos mil catorce, se dispone el archivo provisional del proceso, habiéndose notificado a las partes conforme es de verse de la constancia que obra en autos, SEGUNDO Que a pesar de haber trascurrido el tiempo en exceso y de estar válidamente notificados las partes, no han interpuesto medio impugnatorio alguno, siendo así debe precederse a declararse consentida la resolución en comento, por las consideraciones antes expuestas se resuelve DECLARAR CONSENTIDA la resolución número cuatro de fecha cinco noviembre del año dos mil catorce, en consecuencia ARCHIVESE el proceso, debiendo remarse al archivo de esta judicatura, Notifíquese.
V-3(28,29 y 30)

JUZGADO MIXTO DATEM DEL MARAÑON
EDICTO PENAL
En el Expediente N° 004-2011-PE, derivado de la Instrucción seguida contra MARIANO AKUMBARI ESTEBAN Y OTRO, por la presunta comisión del delito contra La Vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio de VICTOR RUIZ ZUMAETA Y OTROS; el Señor Juez (S) del Juzgado Penal Liquidador – Distrito de Barranca – Provincia Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a WILDER RIOS GARCIA, ROSA GOMEZ CARTAGENA Y JORGE ALBERTO RIOS ALVAREZ, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO VEINTISEIS.-San. Lorenzo, Once de Noviembre del año Dos Mil Catorce.-Dado cuenta, en la fecha, con la razón que antecede emitida por el secretario judicial cursor y estando al estado del presente proceso, en consecuencia: REPROGRÁMESE las siguientes diligencias- l.- RECIBASE la declaración Instructiva de los procesados cuanto sean habidos. 2. RECIBASE.- La Declaración Testimonial de WILDER RIOS GARCIA Y ROSA GOMEZ CARTAGENA; para el día VIERNES VEINTE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE A HORAS NUEVE Y DIEZ DE LA MAÑANA respectivamente; bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente en caso de inconcurrencia injustificada; 3.-RECIBASE.- La ampliación de la Declaración Preventiva de JORGE ALBERTO RIOS ALVAREZ para el día VIERNES VEINTE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE A HORAS ONCE DE LA MAÑANA en el Local del Juzgado 4,- PRACTIQUESE la Ratificación del Certificado de Necropsia practicado a los agraviados occisos por el galeno que suscribió dicho documento para la diligencia del día MIERCOLES DIECIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA en el local del Juzgado notificándose para tal fin! 5.- PRACTÍQUESE.- La Diligencia de Inspección Ocular y Reconstrucción de los Hechos en cuanto los procesados sean habidos. Notifíquese complementariamente por EDICTO, a la parte agraviada y a los testigos para así cumplir con la formalidad de ley que estos casos amerita. Notificándose al representante del Ministerio Publico. SUSCRIBE: DR. RICARDO MORE CUSTODIO, JUEZ(S) DEL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR – BARRANCA – DATEM DEL MARAÑON. ABG. GABRIELA VASQUEZ MENDEZ, SECRETARIA JUDICIAL DE JUZGADO.
V-3(28,29 y 30)

JUZGADO MIXTO DATEM DEL MARAÑON
En el Expediente N° 006-2014-CI-FA , derivado del proceso seguida contra PERCY YANKURA CAMPOS, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, RESOLUCION NUMERO.- CUATRO.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con el presente proceso Y CONSIDERANDO PRIMERO Que de conformidad con lo previsto en el articulo 20 de la ley 26260,’ las pretensiones sobre violencia familiar se tramitan conforme a las disposiciones del Código del niño y del adolescente, y a su vez el artículo 182 de este cuerpo normativo prescribe que son de aplicación supletoria al proceso único las disposiciones del Código Procesal Civil,siendo así los procesos de Violencia Familiar se encuentran sujetos a todas las disposiciones del Código adjetivo correspondiendo también que el Juzgador aplique los principios contenidos en los artículos II Y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, SEGUNDO Que de la revisión de autos se advierte que no ha sido posible notificar a las partes agraviada y demandado, Con la resolución que admite a trámite la demanda en sus domicilios indicados en la demanda por la Señora Fiscal Provincial de Familia y que son los mismos que han sido proporcionados por las partes a nivel policial y obran en el atestado TERCERO Que conforme a lo expuesto en el considerando precedente , por ahora resulta imposible notificar a las partes con las resoluciones que expida el juzgado por lo que el presente proceso va a permanecer paralizado, siendo necesario que el Juzgador como Director del proceso realice las acciones destinadas a lograr la paz social y al cumplimiento de los fines de la ley de Protección frente a la Violencia Familiar , descongestionando la carga procesal respecto a los procesos que se encuentran paralizados a fin de brindar una protección efectiva y urgente a los casos que se requieren CUARTO como el presente caso existen en el juzgado un gran número de procesos en los que también resulta imposible la notificación de las partes, existiendo una considerable cantidad de expedientes paralizados que debe remitirse al archivo provisional hasta que la victima de violencia familiar se apersone al proceso y señale un domicilio donde pueda notificársele así mismo proporcione el domicilio del demandado , dejándose establecido que durante el tiempo que ei proceso permanezca en archivo los plazos se encuentran suspendidos .Por estas consideraciones y de conformidad con los dispositivos legales glosados SE DISPONE EL ARCHIVO PROVISIONAL del presente proceso seguido por el representante del Ministerio Publico en representación de GILDA ELIZABETH CAHUAZA HUAICAMA contra JUAN MANUEL HUAINACARI ETSAN, Notifíquese al representante del Ministerio Publico.- RESOLUCION NUMERO.- CINCO AUTOS Y VISTOS, Dado cuenta con el presente, Y CONSIDERANDO PRIMERO Que, medíante resolución número cuatro de fecha primero de setiembre del año dos mil catorce, se dispone el archivo provisional del proceso, habiéndose notificado a las partes conforme es de verse de la constancia que obra en autos, SEGUNDO Que a pesar de haber trascurrido el tiempo en exceso y de estar válidamente notificados las partes, no han interpuesto medio ímpugnatorio jilguno, siendo así debe procederse a declararse consentida la resolución en comento, por las consideraciones antes expuestas se resuelve DECLARAR CONSENTIDA la resolución número cuatro de fecha primero de setiembre del año dos mil catorce, en consecuencia ARCHIVESE ei proceso, debiendo remitirse a la Oficina de de esta judicatura, Notifíquese Tómese razón y hágase saber. JUZGADO MIXTO – DATEM DEL MARAÑON. Que despacha EL SEÑOR JUEZ ABG. RICARDO JAVIER MORE CUSTODIO; SECRETARIA JUDICIAL ABG. BERTHA DELGADO CONTRERAS;
V-3(28,29 y 30)

JUZGADO MIXTO DATEM DEL MARAÑON
EXPEDIENTE: 006-2014-CI-FA
DEMANDANTE    : GILDA ELIZABETH CAHUAZA HUAICAMA
DEMANDADO: JUAN MANUEL HUAINACARI ETSAN
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
SECRETARIA: BERTHA DELGADO CONTRERAS
RESOLUCION NUMERO.- CINCO
San Lorenzo cinco de noviembre Del año dos mil diez.
AUTOS Y VISTOS, Dado cuenta con el presente, Y CONSIDERANDO PRIMERO Que, mediante resolución número cuatro de fecha primero de setiembre del año dos mil catorce, se dispone el archivo provisional del proceso, habiéndose notificado a las partes conforme es de verse de la constancia que obra en autos, SEGUNDO Que a pesar de haber trascurrido el tiempo en exceso y de estar válidamente notificados las partes, no han interpuesto medio impugnatorio alguno, siendo así debe precederse a declararse consentida la resolución en comento, por las consideraciones antes expuestas se resuelve DECLARAR CONSENTIDA la resolución número cuatro de fecha primero de setiembre del año dos mil catorce, en consecuencia ARCHIVESE el proceso, debiendo remitirse a la Oficina de de esta judicatura, notifíquese.
V-3(28,29 y 30)

JUZGADO MIXTO DATEM DEL MARAÑON
EDICTO PENAL
En el Expediente N° 013-2010-PE, derivado de la Instrucción seguida contra GUILLERMO INUMA CHANCHARI Y JAVIER HUALINGA GONZALES, por la presunta comisión del delito contra La Libertad Sexual, en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de L.J.I.A (17) Y AURORITA INUMA ASIPALI; el Señor Juez (S) del Juzgado Penal Liquidador— Distrito de Barranca — Provincia Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a las Agraviadas L.J.I.A (17) Y AURORITA INUMA ASIPALI, con la presente resolución; RESOLUCION NUMERO CUARENTA Y TRES.-San Lorenzo, Veintidós de Diciembre del año Dos Mil Catorce.- Dado cuenta, en la fecha, con la razón que antecede emitida por el secretario judicial cursor y estando al estado del presente proceso, en consecuencia: REPROGRAMESE las siguientes diligencias- l.- RECIBASE la declaración Instructiva de los procesados cuanto se han habido; 2.-RECIBASE.- La Declaración referencial de la Menor de Iníciales L.J.I.A (17); para el día LUNES VEINTITRES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA; en el local del juzgado en presencia de uno de sus progenitores o Representante Legal y el Representante del Ministerio Publico y el Abogado Defensor si lo tuviese; 3^ RECIBASE – La Declaración Preventiva de AURORITA INUMA ASIPALI para el día LUNES VEINTITRES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA en el Local del Juzgado 4.- PRACTIQUESE la Ratificación del Examen Ginecológico que obra de autos a fojas quince por el galeno emitente para el día MARTES VEINTITRES DE FEBRERO A HORAS ONCE DE LA MAÑANA en el local del Juzgado notificándose para tal fin; 5,- PRACTÍQUESE la diligencia de Confrontación entre la menor agraviada de Iníciales L.J.I.A (17) y los procesados, diligencia que se llevara a cabo en presencia del Representante del Ministerio Publico y de la madre y /o Representante de la menor en su oportunidad. 6° PRACTIQUESE la diligencia de confrontación entre la agraviada AURORITA INUMA ASIPALI y el procesado GUILLERMO INUMA CHANCHARI en su oportunidad. 7.-PRACTIQUESE el examen psicológico a la agraviada AURORITA INUMA ASIPALI en su oportunidad. Notificándose por EDICTO a las partes Agraviadas para que no se quede en indefensión y salvaguardar su Derecho de Defensa al debido proceso penal y cumplir con la formalidad de notificar conforme a ley, asimismo notifíquese al Representante del Ministerio Publico. Hágase saber. SUSCRIBE: DR. RICARDO MORE CUSTODIO, JUEZ(S) DEL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR – BARRANCA – DATEM DEL MARAÑON. ABG. GABRIELA VASQUEZ MENDEZ, SECRETARIA JUDICIAL DE JUZGADO.
V-3(28,29 y 30)

JUZGADO MIXTO DATEM DEL MARAÑON
En el Expediente N° 013-2014-CI-FA, derivado del proceso seguida contra NEHEMIAS REITER CAHUADA CURICO, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, RESOLUCION NÚMERO: TRES.-AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con el presente proceso.
AVOQUESE el Señor Juez que suscribe al conocimiento del presente proceso Y CONSIDERANDO:
PRIMERO Que de conformidad con lo previsto en el articulo 20 de la ley 26260, las pretensiones sobre violencia familiar se tramitan conforme a las disposiciones del Código del niño y del adolescente, y a su vez el artículo 182 de este cuerpo normativo prescribe que son de aplicación supletoria al proceso único las disposiciones del Código Procesal Civil .siendo así los procesos de Violencia Familiar se encuentran sujetos a todas las disposiciones del Código adjetivo correspondiendo también que el Juzgador aplique los principios
contenidos en los artículos II Y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, SEGUNDO Que de la
revisión de autos se advierte que no ha sido posible notificar a las partes agraviada y demandado, Con la resolución que admite a trámite la demanda en sus domicilios indicados en la demanda por la Señora Fiscal Provincial de Familia y que son los mismos que han sido proporcionados por las partes a nivel policial y obran en el atestado TERCERO Que conforme a lo expuesto en el considerando precedente , por ahora resulta imposible notificar a las partes con las resoluciones que expida el juzgado por lo que el presente proceso va a permanecer paralizado, siendo necesario que el Juzgador como Director del proceso realice las acciones destinadas a lograr la paz social y al cumplimiento de los fines de la ley de Protección frente a la Violencia Familiar, descongestionando la carga procesal respecto a los procesos que se encuentran paralizados a fin de brindar una protección efectiva y urgente a los casos que se requieren CUARTO como el presente caso existen en el juzgado un gran número de procesos en los que también resulta imposible la notificación de las partes, existiendo una considerable cantidad de expedientes paralizados que debe remitirse al archivo provisional hasta que la víctima de violencia familiar se apersone al proceso y señale un domicilio donde pueda notificársele así mismo proporcione el domicilio del demandado , dejándose establecido que durante el tiempo que el proceso permanezca en archivo los plazos se encuentran suspendidos .Por estas consideraciones y de conformidad con los dispositivos legales glosados SE DISPONE EL ARCHIVO PROVISIONAL del presente proceso seguido por el representante del Ministerio Publico en representación de DELMI ARELI RICOPA CHANCHARI contra NEHEMIAS REITER CAHUADA CURICO, Notifíquese al representante del Ministerio Publico. RESOLUCION NÚMERO: CUATRO.- AUTOS Y VISTOS, Dado cuenta con el presente expediente, Y CONSIDERANDO PRIMERO Que, mediante resolución número tres de fecha cinco de noviembre del año dos mil catorce de fecha trece de noviembre del año dos mil catorce , se dispone el archivo provisional del proceso, habiéndose notificado a las partes conforme es de verse de la constancia que obra en autos, SEGUNDO Que a pesar de haber trascurrido el tiempo en exceso y de estar válidamente notificados las partes, no han interpuesto medio impugnatorio alguno, siendo así debe procederse a declararse consentida la resolución en comento, por las consideraciones antes expuestas se resuelve DECLARAR CONSENTIDA la resolución número tres de fecha cinco de noviembre del año dos mil catorce, en consecuencia ARCHIVESE el proceso, debiendo remitirse a la Oficina de Archivo de esta judicatura, Notifíquese.-Tómese razón y hágase saber. JUZGADO MIXTO – DATEM DEL MARAÑON. Que despacha la SEÑOR JUEZ ABG. RICARDO MORE CUSTODIO; SECRETARIA JUDICIAL ABG. BERTHA DELGADO CONTRERAS;
V-3(28,29 y 30)

JUZGADO MIXTO DATEM DEL MARAÑON
EXPEDIENTE: 013-2014-CI-FA
ESPECIALISTA: BERTHA ESTHER DELGADO CONTRERAS
DEMANDANTE: DELMI ARELI RICOPA CHANCHARI
DEMANDADO: NEHMIAS REITER CAHUADA CURICO
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
RESOLUCION NÚMERO: CUATRO
San Lorenzo, cinco de diciembre del dos Mil Catorce.-
AUTOS Y VISTOS, Dado cuenta con el presente expediente, Y CONSIDERANDO PRIMERO Que, mediante resolución numero tres de fecha cinco de noviembre del año dos mil catorce, se dispone el archivo provisional del proceso, habiéndose notificado a las partes conforme es de verse de la constancia que obra en autos, SEGUNDO Que a pesar de haber trascurrido el tiempo en exceso y de estar válidamente notificados las partes, no han interpuesto medio impugnatorio alguno, siendo así debe precederse a declararse consentida la resolución en comento, por las consideraciones antes expuestas se resuelve DECLARAR CONSENTIDA la resolución numero tres de fecha cinco de noviembre del año dos mil catorce, en consecuencia ARCHIVESE el proceso, debiendo remitirse a la Oficina de Archivo de esta judicatura, Notifíquese.
V-3(28,29 y 30)

JUZGADO MIXTO DATEM DEL MARAÑON
En el Expediente N° 028-2014-CI-FA, derivado del proceso seguida contra PERCY YANKURA CAMPOS, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, RESOLUCION NÚMERO: CINCO.-AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con el presente proceso. AVOQUESE el Señor Juez que suscribe al conocimiento del presente proceso Y CONSIDERANDO: PRIMERO Que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la ley 26260, las pretensiones sobre violencia familiar se tramitan conforme a las disposiciones del Código del niño y del adolescente, y a su vez el artículo 182 de este cuerpo normativo prescribe que son de aplicación supletoria al proceso único las disposiciones del Código Procesal Civil .siendo así los procesos de Violencia Familiar se encuentran sujetos a todas las disposiciones del Código adjetivo correspondiendo también que el Juzgador aplique los principios contenidos en los artículos II Y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, SEGUNDO Que de la revisión de autos se advierte que no ha sido posible notificar a las partes agraviada y demandado, Con la resolución que admite a trámite la demanda en sus domicilios indicados en la demanda por la Señora Fiscal Provincial de Familia y que son los mismos que han sido proporcionados por las partes a nivel policial y obran en el atestado TERCERO Que conforme a lo expuesto en el considerando precedente , por ahora resulta imposible notificar a las partes con las resoluciones que expida el juzgado por lo que el presente proceso va a permanecer paralizado, siendo necesario que el Juzgador como Director del proceso realice las acciones destinadas a lograr la paz social y al cumplimiento de los fines de la ley de Protección frente a la Violencia Familiar, descongestionando la carga procesal respecto a los procesos que se encuentran paralizados a fin de brindar una protección efectiva y urgente a los casos que se requieren CUARTO como el presente caso existen en el juzgado un gran número de procesos en los que también resulta imposible la notificación de las partes, existiendo una considerable cantidad de expedientes paralizados que debe remitirse al archivo provisional hasta que la víctima de violencia familiar se apersone al proceso y señale un domicilio donde pueda notificársele así mismo proporcione el domicilio del demandado , dejándose establecido que durante el tiempo que el proceso permanezca en archivo los plazos se encuentran suspendidos .Por estas consideraciones y de conformidad con los dispositivos legales glosados SE DISPONE EL ARCHIVO PROVISIONAL del presente proceso seguido por el representante del Ministerio Publico en representación de TERESA PÁCUNDA JIUKAM contra PERCY YANKURA CAMPOS, Notifíquese al representante del Ministerio Publico. RESOLUCION NÚMERO: SEIS.- AUTOS Y VISTOS, Dado cuenta con el presente expediente, Y CONSIDERANDO PRIMERO Que, mediante resolución número cinco de fecha veintidós de agosto del año dos mil catorce, se dispone el archivo provisional del proceso, habiéndose notificado a las partes conforme es de verse de la constancia que obra en autos, SEGUNDO Que a pesar de haber trascurrido el tiempo en exceso y de estar válidamente notificados las partes, no han interpuesto medio impugnatorio alguno, siendo así debe precederse a declararse consentida la resolución en comento, por las consideraciones antes expuestas se resuelve DECLARAR CONSENTIDA la resolución número cinco de fecha veintidós de agosto del año dos mil catorce, en consecuencia ARCHIVESE el proceso, debiendo remitirse a la Oficina de Archivo de esta judicatura, Notifíquese.-Tómese razón y hágase saber. JUZGADO MIXTO – DATEM DEL MARAÑON. que despacha la SEÑOR JUEZ ABG. RICARDO MORE CUSTODIO; SECRETARIA JUDICIAL ABG. BERTHA DELGADO CONTRERAS;.
V-3(28,29 y 30)

JUZGADO MIXTO DEL DATEM DEL MARAÑON
EXPEDIENTE: 028-2014-CI-FA
DEMANDANTE: TERESA PACUNDA JIUKAM
DEMANDADO: PERCY YANKURA CAMPOS
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
SECRETARIA: BERTHA DELGADO CONTRERAS
RESOLUCION NUMERO: SEIS
San Lorenzo, cinco de noviembre del año Dos Mil Catorce.
AUTOS Y VISTOS, Dado cuenta con el presente, Y CONSIDERANDO PRIMERO Que, mediante resolución número cinco de fecha veintidós de Agosto del año dos mil catorce, se dispone el archivo provisional del proceso, habiéndose notificado a las partes conforme es de verse de la constancia que obra en autos, SEGUNDO Que a pesar de haber trascurrido el tiempo en exceso y de estar válidamente notificados las partes, no han interpuesto medio impugnatorio alguno, siendo así debe procederse a declararse consentida la resolución en comento, por las consideraciones antes expuestas se resuelve DECLARAR CONSENTIDA la resolución número cinco de fecha veintidós de Agosto del año dos mil catorce, en consecuencia ARCHIVESE el proceso, debiendo remitirse a la Oficina de Archivo de esta judicatura, Notifíquese.
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JUZGADO MIXTO DATEM DEL MARAÑON
EDICTO
En el Expediente N° 029-2014-CI-FA, derivado del proceso seguida contra MANRIBER CURICO MURAYARI, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, RESOLUCION NÚMERO: CINCO.-AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con el presente proceso. AVOQUESE el Señor Juez que suscribe al conocimiento del presente proceso Y CONSIDERANDO: PRIMERO Que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la ley 26260, las pretensiones sobre violencia familiar se tramitan conforme a las disposiciones del Código del niño y del adolescente, y a su vez el artículo 182 de este cuerpo normativo prescribe que son de aplicación supletoria al proceso único las disposiciones del Código Procesal Civil .siendo así los procesos de Violencia Familiar se encuentran sujetos a todas las disposiciones del Código adjetivo correspondiendo también que el Juzgador aplique los principios contenidos en ios artículos II Y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, SEGUNDO Que de la revisión de autos se advierte que no ha sido posible notificar a las partes agraviada y demandado, Con la resolución que admite a trámite la demanda en sus domicilios indicados en la demanda por la Señora Fiscal Provincial de Familia y que son los mismos que han sido proporcionados por las partes a nivel policial y obran en el atestado TERCERO Que conforme a lo expuesto en el considerando precedente , por ahora resulta imposible notificar a las partes con las resoluciones que expida el juzgado por lo que el presente proceso va a permanecer paralizado, siendo necesario que el Juzgador como Director del proceso realice las acciones destinadas a lograr la paz social y al cumplimiento de los fines de la ley de Protección frente a la Violencia Familiar, descongestionando la carga procesal respecto a los procesos que se encuentran paralizados a fin de brindar una protección efectiva y urgente a los casos que se requieren CUARTO como el presente caso existen en el juzgado un gran número de procesos en los que también resulta imposible la notificación de las partes, existiendo una considerable cantidad de expedientes paralizados que debe remitirse al archivo provisional hasta que la víctima de violencia familiar se apersone al proceso y señale un domicilio donde pueda notificársele así mismo proporcione el domicilio del demandado , dejándose establecido que durante el tiempo que el proceso permanezca en archivo los plazos se encuentran suspendidos .Por estas consideraciones y de conformidad con los dispositivos legales glosados SE DISPONE EL ARCHIVO PROVISIONAL del presente proceso seguido por el representante del Ministerio Publico en representación de Liliana Murayari Barbaran contra Manriber Curicó Murayarí, Notifíquese al representante del Ministerio Publico. RESOLUCION NÚMERO: SEIS.- AUTOS Y VISTOS, Dado cuenta con el presente expediente, Y CONSIDERANDO PRIMERO Que, mediante resolución número cinco de fecha trece de noviembre del año dos mil catorce , se dispone el archivo provisional del proceso, habiéndose notificado a las partes conforme es de verse de la constancia que obra en autos, SEGUNDO Que a pesar de haber trascurrido el tiempo en exceso y de estar válidamente notificados las partes, no han interpuesto medio ¡mpugnatorio alguno, siendo así debe precederse a declararse consentida la resolución en comento, por las consideraciones antes expuestas se resuelve DECLARAR CONSENTIDA la resolución número cinco de fecha trece de noviembre del año dos mil catorce, en consecuencia ARCHIVESE el proceso, debiendo remitirse a la Oficina de Archivo de esta judicatura, Notifíquese.-Tómese razón y hágase saber. JUZGADO MIXTO – DATEM DEL MARAÑON. que despacha la SEÑORA JUEZ ABG. GICELLA MASSIEL RUBIO SOTO; SECRETARIA JUDICIAL ABG. BERTHA DELGADO CONTRERAS;
V-3(28,29 y 30)

JUZGADO MIXTO DATEM DEL MARAÑON
EXPEDIENTE: 029-2014-CI-FA
ESPECIALISTA: BERTHA ESTHER DELGADO
DEMANDANTE    : CONTRERAS LILIANA MURAYARI
DEMANDADO: BARBARAN MANRIBER CURICO MURAYARI
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
RESOLUCION NÚMERO: SEIS
San Lorenzo, cinco de enero del dos Mil Catorce.-
AUTOS Y VISTOS, Dado cuenta con el presente expediente, Y CONSIDERANDO PRIMERO Que, mediante resolución número cinco de fecha trece de noviembre del año dos mil catorce , se dispone el archivo provisional del proceso, habiéndose notificado a las partes conforme es de verse de la constancia que obra en autos, SEGUNDO Que a pesar de haber trascurrido el tiempo en exceso y de estar válidamente notificados las partes, no han interpuesto medio impugnatorio alguno, siendo así debe precederse a declararse consentida la resolución en comento, por las consideraciones antes expuestas se resuelve DECLARAR CONSENTIDA la resolución número cinco de fecha trece de noviembre del año dos mil catorce, en consecuencia ARCHIVESE el proceso, debiendo remitirse a la Oficina de Archivo de esta judicatura, Notifíquese.
V-3(28,29 y 30)

JUZGADO MIXTO DATEM DEL MARAÑON
EDICTO PENAL
En el Expediente 099-2012-PE, derivado de la Instrucción seguida contra OMAR GUERRA GARCÍA, por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICO, en agravio de LA SOCIEDAD; El Señor Juez del Juzgado Mixto de Datem del Marañón – San Lorenzo, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO IUDICIAL al inculpado OMAR GUERRA GARCÍA con la presente resolución:
RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE:
San Lorenzo, Doce de Enero el año dos mil quince.-
Dado cuenta, en la fecha con la constancia de concurrencia y estando al escrito que anteceden; y conforme al estado del presente proceso; REPROGRÁMESE la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA de los procesados JUAN CARLOS ROJAS VALDERA y OMAR GUERRA GARCÍA, para el día VIERNES TREINTA DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE A LAS NUEVE Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado con la presencia del Representante del Ministerio Público, debiendo los procesados de concurrir al juzgado en la fecha y hora señalado con su Abogado Defensor, bajo apercibimiento de ser declarados REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia injustificada. Notifíquese por edicto al inculpado OMAR GUERRA GARCÍA en su domicilio legal. Avocándose el Señor Juez al conocimiento de la presente causa por disposición superior. Hágase saber.
V-3(28,29 y 30)

JUZGADO MIXTO

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EDICTO
Expediente Nº 005-2015-FC, el Señor Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Ucayali-Contamana, Doctor JOSUE W. CÓRDOVA PINTADO, mediante Res. Nº 02, del 06 de Febrero del dos mil quince, ha resuelto: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por JAIME CORAL SILVA, contra la SUCESION DE ESTHER SHUPINGAHUA SHUPINGAHUA, sobre DECLARACION DE UNION DE HECHO, en la Vía de PROCESO DE CONOCIMIENTO; teniéndose por ofrecidos los medios probatorios que se indican los que se merituarán en su oportunidad. No habiendo hecho referencia el actor a parientes cercanos de la fallecida, corresponde efectuarse asimismo las publicaciones respectivas en el Diario Oficial “El Peruano”  y en “La Región” por un período de tres días consecutivos siendo que a partir del último día de publicación correrá el término de ley de TREINTA DÍAS para que sea absuelta la demanda. Notifíquese.
Contamana, 11 de Febrero del 2015
NOEMI JULCA ARAUJO
Secretaria Judicial
Juzgado Mixto-Contamana
V-3(07,08 y 09)B/33928
S/.76.50

JUZGADO MIXTO

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EXPEDIENTE: 066-2012-PE
ESPECIALISTA: GABRIELA MENDEZ VASQUEZ
INCULPADO: JAIR ROMEO IGLESIAS AYACHI
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES L.A.F.
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNO
San Lorenzo, Once de Marzo  del año dos mil quince. Dado Cuenta; en la fecha con la constancia que antecede de la secretaria cursora y conforme el estado del presente proceso; en consecuencia y estando al diligencia pendiente de actuarse; REPROGRÁMESE la diligencia de Inspección Ocular en el lugar de los hechos para el día MARTES VEINTIUNO DE ABRIL DEL AÑOEN CURSO A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA con la presencia de las partes procesales y del señor Representante del Ministerio Público. Notifíquese mediante Edicto Penal a la parte agraviada  y al procesado, cumpliendo así con la formalidad de notificar conforme a ley. Hágase saber.
V-3(08,09 y 10)

EDICTO PENAL
En el Expediente N° 066-2012-PE, derivado de la Instrucción seguida contra JAIR ROMEO IGLESIAS AYACHI por la presunta comisión del Delito contra la Libertad Sexual en la modalidad de ACTOS COTRA EL PUDOR DE MENOR DE EDAD, en agravio de L.A.F. (08), el Señor Juez del Juzgado Mixto – Distrito de Barranca – Provincia Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial la parte agraviada Señora KELLY FLORES ROMANIA, madre de la menor de iniciales L.A.F. (08) y al inculpado JAIR ROMEO IGLESIAS AYACHI, con la presente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNOSan Lorenzo, Once de Marzo del año dos mil quince.-Dado Cuenta; en la fecha con la constancia que antecede de la secretaria cursora y conforme el estado del presente proceso; en consecuencia y estando al diligencia pendiente de actuarse; REPROGRÁMESE la diligencia de Inspección Ocular en el lugar de los hechos para el día MARTES VEINTIUNO DE ABRIL DEL AÑOEN CURSO A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA con la presencia de las partes procesales y del señor Representante del Ministerio Público. Notifíquese mediante Edicto Penal a la parte agraviada  y al procesado, cumpliendo así con la formalidad de notificar conforme a ley. Hágase saber. SUSCRIBE: DR. RICARDO JAVIER MORE CUSTODIO, JUEZ (S) DEL JUZGADO MIXTO DATEM DEL MARAÑÓN, ABOG. GABRIELA MARILYN MÉNDEZ VÁSQUEZ ESPECIALISTA JUDICIAL DEL JUZGADO.
V-3(08,09 y 10)

JUZGADO MIXTO

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EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE:00011-2014-0-1901-JM-FC-01
MATERIA:VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
ESPECIALISTA: MAGALI BURGA GARCIA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA
LORETO NAUTA
DEMANDADO:VELA INUMA, SEGUNDO
DEMANDANTE:ROJAS INUMA, MARGARITA
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS.Nauta; treinta y uno de marzo del año dos mil quince.DADO CUENTA; siendo el estado del presente proceso; y habiéndose admitido la presente causa con mediante resolución número uno de fecha se de marzo del año dos mil catorce; y no teniendo los cargos de notificación, pese haber sido remitido mediante oficio al teniente Gobernador de la Comunidad de Nueva Reforma de Patayacu – Rio Marañón; y al Teniente Gobernador de la Comunidad de Santa Rosa de Patayacu – Rio Chambira; y estando al escrito presentado por la Fiscalía Provincial de Civil y Familia Loreto Nauta; en el cual solicita se notifique vía edicto a efecto de no dilatar el proceso; por lo que se ORDENA se notifique vía edicto la resolución número uno de fecha seis de marzo del año dos mil catorce; en el diario de mayor circulación de la región por el lapso de tres días consecutivos. Ofíciese para tal fin. SUSCRIBE la presente resolución, la Especialista Judicial de Juzgado que da cuenta por disposición superior, y al amparo de lo previsto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. NOTIFIQUESE.
V-3(11,12 y 13)

EDICTO
EXPEDIENTE: 00011-2014-0-1901-JM-FC-01
MATERIA:VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: MAGALI BURGA GARCIA
MINISTERIO PÚBLICO:FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA
LORETO NAUTA
DEMANDADO:VELA INUMA, SEGUNDO
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO. Nauta, seis de Marzo del año dos mil catorce.AUTOS Y VISTOS; con el documento que acompaña a la demanda consistente en el Oficio N° 085-2013-RPO-DIRTPL-COMR-MAY-CSL-NAUTA-CPNP-M/SEC, y el Informe N° 08-2013-RPO-DIRTPL-COMR-MAY-CSL-NAUTA-CPNP-M/SEC, así como los demás recaudos de fojas del uno al cincuenta y seis, y CONSIDERANDO: Primero: Que, de la revisión del texto y anexos de la demanda se advierte que ésta reúne los requisitos exigidos por el articulo 424° y 425° del Código Procesal Civil, Segundo: Que, de la revisión y análisis del petitorio escrito de la demanda, se advierte la relación jurídica procesal entre don SEGUNDO VELA INUMA (21) con doña MARGARITA ROJAS INUMA (18) consistente en maltrato psicológico, al ser su conviviente; se encuentran comprendidos dentro de los alcances texto ordenado de la Ley 26260, Decreto Supremo 006-97-JUS, y modificaciones por Ley 27306 y Ley 27982, Tercero: Que, el artículo segundo de la ley 27306, establece que se entenderá por violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico y psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre convivientes, ex convivientes, cónyuges, ex cónyuges, ascendientes, descendientes (padre con hijos), parientes directos, parientes colaterales, parientes a fines y otros; Cuarto: Que, de lo expuesto y siendo competencia de este Despacho, en proceso único, dándose por ofrecidos los medios probatorios, presentado por la representante de Ministerio Público SE RESUELVE: ADMITIR la demanda incoada por la representante del Ministerio Público en contra de SEGUNDO VELA INUMA (21) a favor de MARGARITA ROJAS INUMA (18) sobre Violencia familiar consistente en Maltrato Psicológico y sus pretensión accesoria; Cese de Violencia Familiar, el otorgamiento de la medidas de protección a favor de la agraviada. Téngase por ofrecidos los medios probatorios, corriéndose traslado al demandado SEGUNDO VELA INUMA por el término de cinco días a fin de que absuelva, bajo apercibimiento de decretarse su rebeldía; Al Primer Otrosí digo: Téngase presente; Al Segundo Otrosí digo: Téngase por confirmadas las Medidas de Protección adoptadas por el Ministerio Público; Al Tercer Otrosí digo: A lo solicitado por el Ministerio Público y a efectos de no vulnerar su derecho a la defensa NOTIFICAR VÍA EDICTO; AL QUINTO OTROSI: Téngase presente. Avocándose a la presente causa el señor Juez, interviniendo la señora Especialista judicial que da cuenta por disposición Superior. NOTIFÍQUESE.
V-3(11,12 y 13)

EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE:00016-2013-0-1901-JM-FC-01
MATERIA:VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ:LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
ESPECIALISTA:MAGALI BURGA GARCIA
DENUNCIANTE:FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA LORETO
NAUTA
DEMANDADO:MOZOMBITE IPUSHIMA, LEANDRO AUGUSTO
DEMANDANTE: MOZOMBITE PINEDO, JANETH MARIBEL
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS. Nauta; treinta y uno de marzo del año dos mil quince.DADO CUENTA; siendo el estado del presente proceso; y realizando la revisión de la presente causa, se puede apreciar que se encuentra a fojas cuarenta y siete y cuarenta y ocho los oficios remitidos al Teniente Gobernador de la Comunidad Nativa de Amazonas; sin embargo hasta la fecha no se devuelven los cargos; por lo que se ORDENA se notifique vía edicto la resolución número uno de fecha doce de marzo del año dos mil trece, en el diario de mayor circulación en la región, por un lapso de tres días consecutivos. Ofíciese para tal fin. Asimismo al escrito presentado por la Fiscalía Provincial Civil y Familia de Loreto Nauta, en el cual solicita declarar rebelde, no ha lugar a lo solicitado por cuanto no se encuentran las cédulas de notificación del demandado. SUSCRIBE la presente resolución, la Especialista Judicial de Juzgado que da cuenta por disposición superior, y al amparo de lo previsto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. NOTIFÍQUESE.
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EXPEDIENTE    :00016-2013-0-1901-JM-FC-01
MATERIA:VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: GAMIO VERGARA LUIS
DENUNCIANTE: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA LORETO NAUTA
DEMANDADO: MOZOMBITE IPUSHIMA, LEANDRO
RESOLUCION NUMERO UNO, Nauta, doce de Marzo del dos mil trece. AUTOS Y VISTOS; Dado Cuenta; Avóquese al conocimiento de la presente causa al señor Juez que suscribe; en la fecha con el documento que acompaña a la demanda consistente en: Denuncia interpuesta por el Ministerio de la Mujer – Centro Emergencia Mujer “CEM”, de fecha siete de Enero del dos mil trece, así como los demás recaudos de fojas uno al veintinueve, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de la revisión del texto y anexos de la demanda se advierte que ésta reúne los requisitos exigidos por el articulo 434° y 425° del Código Procesal Civil; SEGUNDO: Que, de la revisión y análisis del acápite del petitorio escrito de la demanda, se advierte la relación jurídica procesal entre don Leandro Augusto Mozombite Ipushima (45) con la señorita Janeth Maribel Mozombite Pinedo (24) consistente en maltratos Físicos, al ser su Hija, por lo que se encuentra comprendido dentro de los alcances texto ordenado de la Ley 26260, Decreto Supremo 006-97-JUS, y modificaciones por Ley 27306 y Ley 27982; SE RESUELVE: ADMITIR la demanda incoada por el representante del Ministerio Público en contra de Don LEANDRO AUGUSTO MOZOMBITE IPUSHIMA (45) en agravio de JANETH MARIBEL MOZOMBITE PINEDO (24) sobre Violencia Familiar consistente en Maltrato Físicos, Téngase por ofrecidos los medios probatorios, corriéndose traslado al demandado Leandro Augusto Mozombite Ipushima (45) por el término de CINCO DÍAS a fin de que absuelva la demanda, bajo apercibimiento de decretarse su rebeldía; Al Primer Otrosí digo: téngase presente; Al Segundo Otrosí digo: Que, siendo una acción personal por parte de la agraviada de solicitar el auxilio judicial, conforme el artículo 180° del Código Procesal Civil, por lo que en este estado deviene en improcedente, la solicitud del Ministerio Público, Al Tercer Otrosí digo: Téngase por confirmadas las Medias de Protección adoptadas por el Ministerio Público; Al Cuarto Otrosí digo: Téngase Presente, interviniendo el secretario judicial que da cuenta por disposición superior.- Notifíquese.
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EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO NAUTA
EXPEDIENTE:00066-2013-0-1901-JM-FC-01
MATERIA:VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ:LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
DEMANDADO:MOZOMBITE CHOTA, JOSE ABRAHAM
DEMANDANTE:SILVANO TAMANI, ROSA AGUEDA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS. Nauta, treinta y uno de marzo del año dos mil quince.DADO CUENTA; con el escrito presentado por la Fiscalía Provincial Civil y Familia de Loreto Nauta, en el cual solicita se reprograme la audiencia única; siendo que no se llevo la diligencia programada cabo por no encontrarse los cargos de notificación del demandado, habiéndose oficiado al teniente gobernador y hasta la fecha no realizan la devolución; por lo que se SEÑALA nueva fecha para la AUDIENCIA ÚNICA con citación a las partes procesales JOSE ABRAHAM MOZOMBITE CHOTA y ROSA AGUEDA SILVANO TAMANI para el día MARTES VEINTISÉIS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE a horas NUEVE DE LA MAÑANA; asimismo notifíquese Vía Edicto por un lapso de tres días consecutivos en el diario de mayor circulación. Ofíciese para tal fin. SUSCRIBE la presente resolución, la Especialista Judicial de Juzgado que da cuenta por disposición superior, y al amparo de lo previsto por el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. NOTIFÍQUESE.
ABG. MAGALI BURGA GARCIA
ESPECIALISTA JUDICIAL
V-3(11,12 y 13)

EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO NAUTA
EXPEDIENTE:00107-2013-0-1901-JM-FC-01
MATERIA:VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ:LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
ESPECIALISTA:MAGALI BURGA GARCIA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE
LORETO NAUTA
DEMANDADO:CAMASCA AREVALO, LINORIO
DEMANDANTE:AMASIFUEN TAMANI, MILAGROS
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE. Nauta, siete de mayo del año dos mil quince.
DADO CUENTA; siendo el estado del presente proceso. Avóquese a la presente causa al Señor Juez que se reincorpora luego de hacer uso físico de sus vacaciones; y de revisión de la presente causa se puede apreciar, que con fecha treinta y uno de marzo del presente año se emitió la resolución número tres siendo lo correcto resolución número seis; por lo que esta judicatura Dispone CORREGIR en el extremo de la numeración de resolución siendo lo correcto RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS de acuerdo al artículo 407° del C.P.C., quedando firme el contenido. Interviniendo la Especialista Judicial por disposición superior. NOTIFÍQUESE.
V-3(11,12 y 13)

EXPEDIENTE: 00107-2013-0-1901-JM-FC-01
MATERIA:VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ:LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
ESPECIALISTA:MAGALI BURGA GARCIA
MINISTERIO PUBLICO:FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE
LORETO NAUTA
DEMANDADO:CAMASCA AREVALO, LINORIO
DEMANDANTE:AMASIFUEN TAMANI, MILAGROS
RESOLUCION NÚMERO TRES Nauta, treinta y uno de marzo del dos mil quince. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta, siendo el estado del presente proceso. I. CONSIDERANDO: Primero.- Que de revisión de los autos se observa que el demandado no absolvió la demanda dentro del término de ley habiendo sido notificado  vía Edicto por tres días consecutivos en el diario “La Región” los días veintiocho, veintinueve y treinta de octubre del año dos mil catorce, que obran en autos; Segundo: Que, según el artículo 458° del Código Procesal Civil “si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notificado válidamente, este no lo hace, se le declara rebelde; Tercero: Que, de autos se advierte que el demandado ha sido notificado mediante Edicto como es de verse a fojas noventa y uno al noventa y tres, de fecha veintiocho, veintinueve y treinta de octubre del año dos mil catorce; por lo que a la fecha ha vencido en exceso el plazo para contestar la demanda, en consecuencia se le deberá declarar rebelde; y conforme al estado del proceso, señalar fecha para la realización de la audiencia única. Por estos considerandos y de conformidad con la norma antes citada, se resuelve: DECLARAR REBELDE al demandado LINORIO CAMASCA AREVALO, en consecuencia, SEÑALESE para el día VIERNES VEINTINUEVE DE MAYO DEL DOS MIL QUINCE, a horas NUEVE DE LA MAÑANA, la realización de la Audiencia Única, en el local del juzgado. Asimismo notifíquese vía edicto al demandado por encontrarse como no habido. Cabe precisar que al escrito presentado por la Fiscalía Civil y Familia de Loreto Nauta, téngase presente y agréguese a los autos. Con citación de las partes. NOTIFIQUESE.
V-3(11,12 y 13)

EDICTO PENAL
JUZGADO MIXTO-Nauta I
EXPEDIENTE:00099-2014-0-1901-JM-FP-01
MATERIA:INFRACCION CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
JUEZ:LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
ESPECIALISTA:JAQUELINA REATEGUI DAVILA
INFRACTOR:REATEGUI ARAHUANASA, MARCOS DIEGO
AGRAVIADO:A A, HO 13
RESOLUCIÓN NRO.TRES, Nauta Diecisiete de marzo del dos mil quince.  DADO CUENTA, con la razón de la suscrita téngase   presente y siendo que hasta la fecha de emitido el oficio  al Teniente Gobernador de la comunidad de Grau para que diligencie la cedulas de notificación de la menor agraviada A.A.H.O. y de los testigos JORGE ALBERTO REATEGUI ARAHUANASA y ROSA ARAHUANASA DAHUA; por lo que, señálese nueva fecha para la diligencia del menor investigado MARCO DIEGO REATEGUI ARAHUANASA para el día LUNES VEINTICINCO DE MAYO DEL DOS MIL QUINCE a horas     ONCE DE LA MAÑANA; así como de la menor agraviada de iníciales A.A.H.O. para el día LUNES VEINTICINCO DE MAYO DEL DOS MIL QUINCE a horas  ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA y de los testigos JORGE ALBERTO REÁTEGUI ARAHUANASA  para el día LUNES VEINTICINCO DE MAYO DEL DOS MIL QUINCE a horas DOCE DEL MEDIO DIA y de ROSA AHUANARI DAHUA para el día LUNES VEINTICINCO DE MAYO DEL DOS MIL QUINCE a horas DOS Y TREINTA DE LA TARDE; asimismo, vuélvase a notificar a las partes procesales la resolución numero uno más la denuncia  reiterando oficio al Teniente Gobernador de la comunidad de Grau  a fin de que notifique a los interesados Ofíciese y Notifíquese.
V-3(11,12 y 13)

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